Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 137/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100273
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8492
Núm. Roj: SAP B 8492/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación n 137/2018
Juicio Inmediato Delito Leve 111/2018
Juzgado de IN 5 Barcelona .
SE N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 13.6.2019
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado Presidente
de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio derivado del procedimiento
expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual
pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la sentencia de
14.6.2018 que le condena como autor de un delito leve de receptación del art 298 CP a 30 días de multa con
cuota de 10 euros y costas, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- -El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito leve de receptación del art 298 CP a 30 días de multa con cuota de 10 euros y costas, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitidos el recurso de cada apelante ,y con escrito de impugnación del Fiscal , y de la acusación particular se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados Así se declara probado que sobre las 19:00 del 9 de febrero de 2018 en la tienda que regentan el número ocho de la calle Junqueras a sabiendas de su ilicita procedencia Eladio adquirió siete cajas de preservativos por el precio de 15,00 € que le vendió un individuo que no se juzga en este momento y que habían sido sustraídas del establecimiento el corte inglés donde estaban a la venta por 95,55 euros.
Fundamentos
El recurso de apelación se formula contra la Sentencia que condena por delito leve de receptación de bienes procedentes de hurto leve y aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá,debe ser desestimado por las siguientes razones.PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito leve de receptación del art 298 CP a 30 días de multa con cuota de 10 euros y costas, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal. .
SEGUNDO.- La sentencia fundamenta la condena la valoración de la prueba referida tras mencionar que el acusado se negó a declarar ,a la testifical del agente de la guardia urbana NUM000 que vió al Sr. Dr.
Ernesto acudir al establecimiento del acusado haciendo pasadas ante el mismo viendo que se detenían en el mostrador y sacado a varias cajas de preservativos las ofrecía al acusado quien hacía gestos de afirmación,los apartaba un poco sacaba dinero de la caja y le daba 15,00 € al citado sr. Ernesto También el agente dio razón de que estaban etiquetados y fueron reconocidos en el establecimiento Corte Inglés como sustraídos.
Vio los hechos a través del cristal y comprobó que el denunciado llevaba en su poder dinero que acababa de recibir. Añadió que el acusado se mostró muy vigilante hacia el exterior de la calle colocándose los agentes en el aparador donde denunciado tienes puestos productos y desde donde tenían una visión de lo que ocurría en la tienda. El agente NUM001 dio una versión similar pero manifestando que en la tienda entró el acusado entregó 15,00 € a cambio de las cajas de preservativos que reconoció haber sustraído en el Corte inglés dando explicación equivalente a la de su compañero sobre la procedencia de los objetos el lugar en que se colocaron los agentes para ver el interior de la tienda y lo que en ella pasaba.
Tras ello valora que aunque no pudo enjuiciarse en la vista el delito de hurto al vendedor se aprecian elementos de prueba bastantes para considera acreditado que denunciado conocía que quien vendía los efectos no era legítimo propietario pues a) como comerciante debe necesariamente saber el procedimiento por el que productos pasan de fabricantes a mayoristas y de éstos a minoristas con un mayor control en productos parafarmacéuticos por su especial trascendencia en la seguridad de los usuarios que impone que los controles de calidad ser cuidadosos.
b) el desproporcionado precio respecto al normal de venta al público es indiciario de que no se correspondía a una previa compra del vendedor.
c)la ctitud al denunciado descrita por los agentes de policía muestras de género de dudas un interés en asegurarse el secreto de la operación.
d) Por otra parte la sustracción con independencia de tipo penal que pueda aplicarse al transmitentes los efectos que le acreditaba por las diligencias policiales efectuadas y por la documental todo en autos que deja constancia de la venta al público y del precio de la misma.
En cuanto a la alegación del sobre la tipicidad de los hechos señala que a diferencia de la legislación vigente antes de la reforma en la que la receptación por efectos cuando la infracción de la que provenían era constitutiva de falta requería la habitualidad pero tras la reforma de 2015 no hay más limitación que la prevista el punto tercero en cuanto a la imposición de la pena. Añaden que no constando los medios de vida de la parte denunciada así como tampoco que esté en situación de indigencia procede imponer la multa dentro del tramo mínimo de la cuota fijada en el artículo 50.4 del código penal entre los límites de dos a 400 € que dividían diez partes iguales acercaría de inferior de ellas a los 40,00 € sin que procede aplicar otro reservado para la indigencia
TERCERO.- El apelante apela la sentencia recurrida A) el entender que no ha quedado probados los elementos estructurales del delito de receptación sin mayor concreción .
B) alegar que los hechos probados no se determina que la procedencia de los objetos sea ilícita proveniente de un delito antigua falta o delito leve en la actualidad C) lo que sería relevante porque entiende que no es posible que se castigue receptador por un originario ilícito o de delito leve entendiendo que cuando el objeto receptador procede de un delito leve la conducta es atípica.
D) instando que por tratarse subsidiariamente de un trabajador a tiempo parcial y sus ingresos son de 600 mensuales se debe imponer una cuota máxima de 6,00 € por su precaria situación laboral En Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender correcta la sentencia por sus propios argumentos en informe manuscrito de 26 de agosto
TERCERO.- Respecto al motivo hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario,faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Por ello si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida , se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia,de la declaración de cargo de los agentes a la que no puede oponer una versión de descargo al haberse negado a declarar el acusado.
Así la sentencia motiva la convicción de los hechos probados señalando que por un lado pondera el contenido de la fuente de prueba citada cuyo contenido ya se ha referido y que examinada la videograbación del juicio se corresponden ,en esencia con lo manifestado en el mismo - sin que por otro lado se cuestione que las referencias que contiene la sentencia al contenido de las fuentes de prueba no sean correctas sino que se discute su valoración , sin que podamos afirmar que las fuentes de prueba plurales no pueden ser valoradas y ponderadas como hace la sentencia apelada.
A ello se refiere la sentencia en su fundamento citado, como hemos dicho, al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas, explicando qué elementos de su contenido son destacables y cuáles son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo para obtener la prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni insuficiencia , arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en el acta del juicio como prueba practicada como ya hemos señalado.
Estos elementos le parecen suficientes y puede estimarse suficiente y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente a los mismos, algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla , por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello no puede prosperar la tesis del apelante que pone en cuestión la veracidad de las manifestaciones de los testigos en base , también diremos, a unas manifestaciones no acreditadas.
Han de completarse tales criterios con una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencias de 16 de Enero de 1997 )'.
QUINTO.- No es exacto como dice el apelante que no se contenga la referencia a la sustracción originaria porque el propio hecho probado ya señala que los objetos de autos, siete cajas de preservativos habían sido sustraídos en el establecimiento del Corte inglés donde estaban a la venta lo que motiva en cuanto a conclusión , por las manifestaciones de los agentes que refieren los productos ,habiéndose dirigido también al centro comercial reconociéndose ante los agentes al género- que estaba etiquetado- como propio expidiéndose el ticket al folio diecinueve como documental acreditativa de su valor documental al hacer expresa referencia en su fundamentación de la sentencia la magistrada que juzga
SEXTO. - Conforme a la STS 12 octubre de 2012 ponente Sr. Cándido Conde Pumpido, el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Respecto del beneficio específico obtenido por el recurrente, ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, Como ya se ha expresado, la ventaja patrimonial perseguida en el delito de receptación puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas' Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que sobre el elemento nuclear, la Sentencia da por acreditado el conocimiento a un nivel suficiente del origen ilícito de lo sustraído y luego adquirido pues no otra cosa se discute.
Para la Sentencia se deduce si ningún género de dudas que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita y que él mismo tenía intención de beneficiarse con la operación y por las razones dichas de donde dice la sentencia se infiere sin ningún género de dudas que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita del gnero y que tenía intención de beneficiarse con ello.
Recordemos que el uso de la prueba indiciaria , de por sí, no supone un óbice al Juez para alcanzar una conclusión condenatoria, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Tribunal Supremo. Siguiendo la STS 649/2008, de 22/10 , estos son: Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados, y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, en este caso en el punto B de la fundamentación se refiere ese testimonio de referencia del policía.
b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
- Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/97 de 12/7 o 1026/96 de 16/12 ).
Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia.
De manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un '...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano' ( SSTS 1015/95 de 18/10 , 1/96 de 19/1 , 807/96 de 13/7 ).
En este caso entendemos que la sentencia apelada cumple todos estos requisitos cuando motiva ,motivación que tiene que ser adecuada a la naturaleza del hecho, no siendo preciso que sea absolutamente exhaustiva pero sí claramente suficiente al señalar como prueba indiciaria que razonar los siguientes elementos, acreditados entre los que cabe inferir de manera lógica no arbitraria y con arreglos criterios ordinarios la conclusión que obtiene: valora que aunque no pudo enjuiciarse la vista el delito de hurto al vendedor se aprecian elementos de prueba bastantes para considera acreditado que denunciado conocía que quien vendía los efectos no era legítimo propietario pues a) como comerciante debe necesariamente saber el procedimiento por el que productos pasan de fabricantes a mayoristas y de éstos a minoristas con un mayor control en productos parafarmacéuticos por su especial trascendencia la seguridad de los usuarios que impone que los controles de calidad ser cuidadosos.
b) el desproporcionado precio respecto al normal de venta al público es indiciarios de que no se correspondía a una previa compra del vendedor.
c)la ctitud al denunciado descrita por los agentes de policía muestras de género de dudas un interés en asegurarse el secreto de la operación.
d) Por otra parte la sustracción con independencia de tipo penal que pueda aplicarse al transmitentes los efectos que le acreditaba por las diligencias policiales efectuadas y por la documental todo en autos que deja constancia de la venta al público y del precio de la misma.' El carácter subjetivo del conocimiento de la previa perpetración de un delito contra los bienes, , pues el ánimo de lucro va ínsito en su uso en la forma dicha, sólo cabe demostrarlo a través de indicios pero por tales se han considerado que reúnen los requisitos citados antes (Ej STS 24 mayo 95 el precio vil, el modo de compra la irregularidad de la operación , el conocimiento del comprador de los canales de venta cut, de los que puede inducirse racionalmente el aspecto subjetivo del dolo, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
La decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada,ha de ser lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En la prueba indiciaria, el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso en lo relativo al error en la apreciación de la prueba, pues la convicción del juzgador se ha producido como consecuencia de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, que la Juez ha percibido directamente y ha valorado. Siendo la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para dictar la sentencia condenatoria y coherente y conforme con el resultado de los elementos documentales que la Sala ha podido ver al ser aportados en la apelación como particulares de la misma habiendo sido igualmente visionados en la instancia, y dado que la apreciación en este segunda instancia es conforme con el resultado obtenido en la primera y no distinto a él.
SEPTIMO. - El penúltimo argumento hace referencia la tipicidad de la conducta y entiende que no se produce cuando el delito bases un delito leve en este caso por la cuantía de lo sustraído ilícitamente la corte inglés.
Pues bien rechazamos este argumento un como esta misma a sala viene señalando así SAP B 5966/2018 - ECLI: ES:APB:2018:5966 Sentencia 24.5.2018 ponente Torras Coll al señalar que la reforma del CP ,operada por la L.O 1/15 de 30 de marzo, ha suprimido el anterior artículo 299 del C.Penal , que tipificaba la receptación de efectos, proveniente de una falta contra el patrimonio, solo cuando concurriere habitualidad que se halla ausente en el supuesto de autos, destipificación que ,según ese tesis, comportaría, a su vez, la destipificación de toda receptación de efectos provenientes de un delito leve contra el patrimonio.
Evoquemos la dicción literal del art. Artículo 298 del C.Penal , a saber: '1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto . Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior .' Pues bien, este Tribunal Unipersonal no comparte aquel enunciado parecer y se alinea con el fundado entendimiento expuesto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , siendo Ponente, la Iltma. Sra. Magaldi Paternostro ,en méritos de la cual se concitan los siguientes motivos jurídicos, 1º) En primer término ,ciertamente, por expresa voluntad del legislador no se contempla el delito leve, al igual que no se contempla para el robo con violencia o intimidación ni se contemplaba la falta de robo en la anterior regulación), nadie discute que dicho móvil (titularidad de una tercera persona que denunció su sustracción) llego a manos del investigado procedente de una infracción penal calificable como delito leve de hurto,atendido el valor del móvil y que sí está expresamente previsto como delito leve en el apartado 2. del artículo 234 del CP .
2º) La cuestión interpretativa se circunscribe, pues, a si en el texto punitivo vigente y ,concretamente en su artículo 298 del CP , halla acogida legal el delito leve de receptación de un efecto proveniente de un delito leve contra el patrimonio. Entendemos que sí y ello aun cuando en el precepto no existe alusión expresa al mismo lo que no constituye una excepción pues así acontece en otros tipos penales como, por ejemplo, en los artículos 147. 2 y 3 y 171.7 ambos del CP y lo justificamos con las siguientes razones jurídicas: a) Nunca existió la falta de receptación por lo que la destipificación de las faltas y de una conducta que exigía la habitualidad y que fue siempre delito (anterior articulo 299 CP ) para nada implica que el legislador haya excluido del ámbito punitivo toda receptación de efectos procedentes de un delito patrimonial que no sea delito grave o menos grave; b) Así pues y ,a la vista del contenido del actual artículo 298 CP son posibles dos interpretaciones: a) La receptación de cualquier efecto proveniente de un delito contra el patrimonio (sea este grave, menos grave o leve) integra la conducta prohibida en dicho artículo que alude exclusivamente a 'delitos' graduándose las penas a imponer ,entre otros, en relación a la pena correspondiente al delito encubierto ( apartado 3 del artículo 298 CP ).
b) Efectivamente, el apartado 3. del articulo 298 CP constituye una regla de graduación de la pena pero aun siendo esta su naturaleza condiciona, a nuestro juicio, en determinados supuestos concretos la naturaleza de la infracción (el delito de receptación ) cuya calificación como grave, menos grave o leve, dependerá de la pena privativa de libertad señalada al delito encubierto en abstracto.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 298.3 CP citado, tal sucede en el supuesto de autos en el que al delito encubierto ( el delito leve de hurto ) el apartado 2 del artículo 234 CP asocia una pena de multa de uno a tres meses, es decir una pena de naturaleza distinta a la pena privativa de libertad asociada al delito de receptación en sus diversas modalidades y que, por demás, es una pena pecuniaria inferior a la que por la vía de la sustitución el legislador da solución a los supuestos en los que el delito encubierto estuviera castigado con penas de naturaleza distinta a la privación de libertad (multa de 12 a 24 meses) , debería imponerse al culpable según expresamente dispone la ley ' la pena de aquel delito' ( el encubierto) en su mitad inferior' , esto es, multa de un mes a un mes y quince días multa la cual a tenor de lo establecido en el artículo 33. 4. g) es una pena leve (como lo es la del delito leve de hurto ) , penas que según declara taxativamente el artículo 13.3 del CP califican como delitos leves a las infracciones penales castigadas con las mismas.
Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO - El último argumento hace referencia al importe de la cuota multa y hemos puesto de manifiesto la motivación que he lleva a cabo la sentencia a propósito un de la misma a lo que se enfrenta el recurrente por entender que las condiciones económicas de la apelante debieran llevar a reducir de 10 a 6 euros la cuota diaria en base a las circunstancias económicas contrato laboral ingresos mensuales del apelante pero sin embargo no acompaña ninguna justificación documental de su argumento y tampoco en el acto del plenario se constató nada al respecto sobre esta circunstancia pues el acusado se negó a declarar y tampoco ni siquiera contestaba preguntas de su letrado que podían haberse efectuado simplemente sobre la capacidad económica del apelante para acreditar lo que ahora se pretende acreditar mediante una mera alegación en la segunda instancia que por ello debe ser desestimada.
En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa Eladio contra la sentencia de 14.6.2018 CUYO Fallo que se confirma. .Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.E/.Leída y publicada en legal forma el día de su fe Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
