Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 186/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100337
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2376
Núm. Roj: SAP CA 2376:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A
nº 315/19
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 399/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 186/2019
En la ciudad de Cádiz a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23/1/19 dictada en autos de Proc. Abreviado nº 399/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, por el delito de maltrato habitual y otros, siendo recurrente Oscar, DNI NUM000, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR GOMEZ DOMINGUEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE GOMAR, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal e Angelina, representada por la Sra. ROSA MARIA JAEN MEDINA y defendida por la Sra. ADORACION CARLIER GRAÑA.
Antecedentes
UNICO.- Por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 23/1/19, se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo condenar y condeno Oscar, como autor un delito amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicios derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, privación del derecho tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses y prohibición durante dos años y seis meses de acercarse a menos de 200 m de Angelina, a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Absuelvo a Oscar del delito maltrato habitual y del delito coacciones del artículo 172.2 del Código Penal .'
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado, que las acusaciones pública y particular impugnan.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 15/7/19, fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente. Se señaló como fecha de deliberación y fallo el día 4/10/19, tras la cual por el ponente se redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del tribunal.
Es designado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor : ' S e declara probado que Oscar, mayor de EDAD Y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Angelina y tiene un hijo en común, relación que terminó en abril de 2015.
En fecha no determinada, pero en los primeros días de junio de 2015, antes del día 4 de junio de 2015, Oscar se persona en el domicilio de los padres de Angelina, en DIRECCION000, para recoger a su hijo, y al decirle Angelina que en el Estado en el que estaba no Se llevaba al niño Oscar, en presencia del menor, le dijo ' si te atreves acércate que te reviento la cabeza contra el suelo'.
Oscar consumen hachís desde los 15 años y cocaína desde los 19, lo que afecta de 20 sus facultades intelectivas y volitivas.
No ha quedado acreditado que tras terminar la relación, para que Angelina aceptara retomarla, Oscar la hostigara, que provocara continuos encuentros en las inmediaciones del domicilio de sus padres y que la ofendiera llamándola ' guarra y asquerosa '.
No ha quedado acreditado que durante la relación Oscar humillará, atemorizar y agrediera a Angelina, que mayo del 2012 le ocasionaba fractura del tabique nasal, que en el 2008 la agrediera y que en febrero de 2015 la golpeara'.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado, que solicita la revocación del pronunciamiento condenatorio y su sustitución por otro absolutorio, pues se entiende que la juzgadora a quoha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario . Se sostiene que el testimonio de la Sra. Angelina no participa de las notas valorativas establecidas por la doctrina jurisprudencial para que puede reconocerse al mismo la condición de prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia.
La lectura de la sentencia ahora atacada pone de manifiesto que, frente a la imputación que se hace por las acusaciones de un delito de amenazas del art. 171.4 CP y otro de coacciones leves del art. 172.2 párrafo 3º del CP, sostenida por el Ministerio Público, al que se añade un delito de maltrato psicológico habitual del art. 153.1 del CP, sostenida por la acusación particular, la juzgadora a quoconcluye que tan solo queda acreditado el delito de amenazas leves, por el que se condena. Y mientras el pronunciamiento absolutorio se basa en entender que no existe prueba que acredite los mismos más allá que el testimonio de la víctima, poniéndose de manifiesto la falta de corroboración del mismo con otros elementos probatorios, ya por su inexistencia, ya porque los que se apuntan como tales carecen de tal valor . Concluyendo la juzgadora encontrarse finalmente ante un supuesto de versiones contradictorias que dilucida con la aplicación de la máxima in dubio pro reo.
Sin embargo, el delito que se considera probado lo es, igualmente, en base únicamente al testimonio de la denunciante que se tilda de 'espontáneo, rápido, detallado y tajante'. Persistente y ajeno a móvil espurio . Con ello se plantea una contradicción que debería haber sido aclarada, lo que no ocurre. Se afirma que el testimonio no es bastante para acreditar unos hechos, aun cuando existen aparentes elementos corroboradores ( por ejemplo partes de lesiones ) y, aun cuando no existe el más mínimo elemento corroborador, si que se otorga a dicho testimonio el valor de prueba de cargo plena, ignorándose por qué. Omisión que resulta de indudable relevancia si tenemos en cuenta que estamos hablando del testimonio de la que aúna la triple condición de víctima-denunciante - acusadora . Caso a los que la jurisprudencia del Alto Tribunal se refiere como : 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito' ( STS núm. 1029/1997, de 29 de diciembre ), riesgo que aumenta si ese testigo víctima es quien ha iniciado el proceso con su denuncia y se incrementa si se ha personado en la causa como acusación particular, pues en esos casos la prueba de cargo viene constituida por la declaración de quien procesalmente ha adoptado la posición de acusador. No es lícito desde el punto de vista que impone la presunción de inocencia, dar por cierta de modo automático la declaración de la víctima y situar al acusado en la necesidad de demostrar su falsedad, sino que es preciso comprobar, con carácter previo, la consistencia de la prueba de cargo, y una vez verificada, dar entonces al acusado la oportunidad de desvirtuarla. En consecuencia se exige un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas'.
En este punto resulta de interés traer a colación la doctrina recogida en el ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez, donde se recuerda que : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.Siendo en relación con esta última condición donde estima la Sala que se produce la quiebra en el discurso valorativo de la juzgadora.
En definitiva, conforma a lo expuesto y alegado, debemos concluir que la labor de valoración probatoria que se hace por la juzgadora a quoresulta insuficiente, parca en su discurso intelectivo y totalmente insuficiente, al quedar inexplicada la contradicción arriba puesta de manifiesto, que impide a la parte y a esta Sala conocer por qué el testimonio de la víctima en este caso tiene virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia . Lo que nos sitúa en una situación procesal donde el sentido de nuestra resolución, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado que rige en el orden penal , nos debe llegar a la estimación del recurso interpuesto, revocando el pronunciamiento condenatorio realizado .
SEGUNDO.-En materia de costas procesales se declaran, las devengadas en esta instancia, de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 y 124 CP .
Fallo
Que debemos estimar y estimados el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal y defensa de Oscarcontra el pronunciamiento condenatorio que contra él se hace en la Sentencia de fecha 23/1/19 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado número 399/18 del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz, que es confirmada en todos sus extremos .
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

