Sentencia Penal Nº 315/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 99/2019 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100311

Núm. Ecli: ES:APL:2019:703

Núm. Roj: SAP L 703/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 99/2019
Juicio inmediato sobre delitos leves núm.:3/2019
Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 315/19
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Angeles Andrés
Llovera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio inmediato
sobre delitos leves núm.: 3/2019 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de
Sala núm.:99/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Juan Pablo , representado y defendido
por el Letrado Don JAUME LIÑAN CARRERA, y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, así como
Eliseo , representado y defendido por el Letrado Don MANEL VIOLA SANTALLUSIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Condemno Juan Pablo com autor criminalment responsable d'un DELICTE LLEU DE MALTRACTAMENT D'OBRA ja definit a la pena de UN MES MULTA A RAÓ DE 7 EUROS DE QUOTA DIÀRIA el que fa un total de 210 euros que podrà pagar d'un sol cop o en els terminis que es fixin en la execució de sentència o a la responsabilitat personal subsidiària en cas de no pagar la multa a raó d'un dia de privació de llibertat per cada 2 dies de multa no pagada; condemno Juan Pablo al pago de les costes del present procediment'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer, dictó sentencia el día 14 de mayo de 2019 en la que se condenó a Juan Pablo como autor de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de un mes de multa a razón de 7 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria y costas.

Frente a esta sentencia se alza el condenado sobre la base de la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia solicitando que se dicte una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal y el denunciante impugnan el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, fijados los motivos del recurso, es preciso recordar los límites del 'Juez a quem' en orden a valorar las pruebas practicadas en primera instancia.

Como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo , en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de perjudicados , acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello , es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral . Pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas , a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia en sede de apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia, respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia. SSTS 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero del 2000 , 12 de junio del 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 o 21 de abril del 2004 .

Pues bien, en este caso el recurso debe ser desestimado al no apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por el Juez de Instancia.

Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada.

Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el cual, ante las declaraciones contradictorias de las partes, la Juez de instancia ha dado credibilidad a la declaración del denunciante por no ofrecer dudas su verosimilitud y existir datos objetivos como lo son los informes médicos obrantes en la causa. Así las cosas, la Sala aprecia que la declaración del denunciante fue congruente, coherente con sus previas manifestaciones contenidas en la denuncia inicial y con el contenido del parte médico, ambos de la misma tarde del día en que ocurrieron los hechos, donde se recogen las manifestaciones de Eliseo al médico de urgencias a quien relató haber sido agredido esa tarde tras una discusión por motivos laborales en el curso de la cual recibió puñetazos en la región torácica anterior, contusionando contra la pared con traumatismo en la región craneal posterior y en la región dorsal, manifestando dolor; sin que en el parte médico se objetiven lesiones. El denunciante declaró en el juicio de forma coincidente en lo esencial con sus previas manifestaciones, relatando cómo fue golpeado por el denunciado. La inexistencia de lesiones lleva a calificar los hechos como constitutivos de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP . Siendo que además, el denunciado reconoció haber mantenido una discusión con el denunciante aun cuando, negó, con fines exculpatorios haber agredido al denunciante.

Por el contrario, las manifestaciones contenidas en el recurso destinadas a desvirtuar la declaración del denunciante en torno a la existencia de problemas laborales, así como que el denunciado provocó la discusión al negarse a cumplir el encargo de su jefe, carecen de virtualidad como prueba de descargo, dado que los motivos de la discusión son irrelevantes y de ningún modo justifican la conducta del denunciado. Asimismo, en torno al testimonio del hermano del denunciado el mismo señaló que solo presenció parte de la discusión por lo que el mismo no permite restar validez a la declaración de la víctima en tanto que no excluye a que con anterioridad a su llegada su hermano hubiera agredido al denunciado.

A la vista de lo anterior, los hechos que se consideran probados han sido correctamente subsumidos en el delito leve de maltrato de obra previsto en el art. 147.2 del CP , puesto que el denunciante no padeció lesión alguna a consecuencia de la agresión Por todo ello, se estima que es correcta la valoración realizada por la Juez de Instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio y que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del derecho de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta y cuya valoración ya hemos revisado.

En conclusión, la valoración conjunta de la prueba que realizó la Juez 'a quo' permite concluir con suficiente grado de certeza, o por lo menos más allá de una duda razonable, que fue el recurrente la persona que golpeó al denunciante el día de autos con un evidente ánimo de menoscabar su integridad física, sin llegar a ocasionar lesión; lo que irremediablemente aboca a la desestimación de los motivos del recurso consistentes en el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO.- Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Jaume Liñan Carrera en defensa y representación de Juan Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer el día 14 de mayo de 2019, en el procedimiento de delitos leves 3/2019, la cual se CONFIRMA íntegramente.

Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndole saber que es firme.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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