Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1371/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100561
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17049
Núm. Roj: SAP M 17049/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0028050
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1371/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 38/2016
SENTENCIA Nº 315/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª. Isabel Mª Huesa Gallo
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
D. Carlos Alaíz Villafáfila
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29/06/2018
del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 38/2016 seguido contra Alvaro por
la comisión de un delito de robo de uso de vehículos.
Son partes, como apelante el acusado representado por el Procurador D. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
y defendido por el letrado D. GUILLERMO ORTIZ PETISCO y como apelado al MINISTERIO FISCAL; como
Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018 cuyos hechos probados y fallo son los siguientes : 'HECHOS PROBADOS: El acusado Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del día 27 de septiembre de 2015, introdujo un cortaúñas entre la ventanilla trasera derecha y el marco de la puerta del vehículo Opel Astra matrícula ....WKG , propiedad de Arturo , cuya valor venal asciende a 3.800 euros, que se encontraba estacionado en la calle Arganda, de Madrid, con la finalidad de utilizarlo temporalmente, sin conseguir su propósito al ser sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Los desperfectos ocasionados en el vehículo ascienden a 80 euros'.
'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21, 6ª del Código Penal , y la analógica de drogadicción del art. 21.7ª en relación con el art. 21.1 ª y 2 ª y 20.2ª del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Arturo en la cantidad de 80 euros'.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Alvaro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.
Refiere que de la prueba practicada no permite deducir la existencia de los hechos probados de la sentencia, no quedando acreditado el ánimo de utilizar el vehículo temporalmente, por parte del acusado. Así este en su declaración negó esa intención, señalando incluso que carecía de carnet de conducir y que no sabía conducir vehículos a motor. Por lo que, en aplicación del principio ' in dubio pro reo' debe optarse por la solución más favorable al acusado, que en este caso sería la apreciación de un delito leve de daños ( art. 263.1, párrafo 2, CP), que se encontraría prescrito.
Incide en que, además, la sentencia impugnada no habría dado respuesta a esta pretensión de la parte (que los hechos se reputen delito de daños), por lo que se habría incurrido por el juzgador en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de su representado ( art. 24.1 CE).
SEGUNDO.- La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94, entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90).
La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre y por el T.S. en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999.
Sin embargo, nuestra jurisprudencia razona la necesidad de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y las meras sospechas o apariencias acusadoras que no constituyen en ningún caso prueba de cargo bastante.
Tal necesidad se muestra más acuciante precisamente en aquellos supuestos en los que, como es el caso, no existe una prueba directa del hecho imputado al acusado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ 4) razona al respecto que: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, ?nalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).
Además, el TS también ha razonado que un solo indicio, salvo que sea absolutamente determinante, no es considerado bastante para constituir prueba de cargo, precisamente como requisito para reforzar la virtualidad de este medio de prueba. Es esta una situación a la que nuestra jurisprudencia ha hecho reiterada mención, para concluir que la sola posesión por parte del acusado de los efectos sustraídos no es constituye indicio bastante para integrar prueba de cargo, si no parece acompañada de otros elementos que coadyuven en el mismo sentido.
TERCERO.- Según los hechos probados 'el acusado Alvaro , sobre las 21:30 horas del día 27 de septiembre de 2015, introdujo un cortaúñas entre la ventanilla trasera derecha y el marco de la puerta del vehículo Opel Astra matrícula ....WKG , propiedad de Arturo , cuya valor venal asciende a 3.800 euros, que se encontraba estacionado en la calle Arganda, de Madrid, con la finalidad de utilizarlo temporalmente, sin conseguir su propósito al ser sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Los desperfectos ocasionados en el vehículo ascienden a 80 euros'.
Así las cosas, entiende este Tribunal de apelación que la primera parte del relato anterior, sobre la actuación del acusado con el cortaúñas en la ventanilla del vehículo, se encuentra suficientemente acreditada por el juzgador al valorar la prueba practicada en el juicio oral. Así señala que ' El acusado fue sorprendido por los agentes en delito flagrante. Consta en el atestado que los agentes encontraron un trozo roto del cortaúñas entre la ventanilla del coche y el marco de la puerta, observando daños en la goma que recubre la puerta. Los daños ocasionados en el vehículo han sido tasados pericialmente en 80 euros, no siendo impugnada tal tasación'.
No obstante no se puede decir lo mismo de la inferencia que también se realiza en la sentencia impugnada acerca de la intención del acusado de 'utilizar temporalmente' el vehículo (que constituye como es conocido un elemento del tipo por el que se le condena), extremo al que en nada se alude por el juez de instancia en dicha resolución y se encuentra huérfano de toda acreditación por elemento probatorio alguno, no, pudiendo entenderse que el dato acreditado de que el recurrente fuera sorprendido con el cortaúñas intentando abrir el vehículo fuera indicio suficiente para deducir tal intencionalidad, porque es evidente que se aprecian otras posibilidades alternativas referentes a la intención del acusado con independencia de la que señala el juzgador.
Ello nos lleva a dar la razón al recurrente cuando alega la posibilidad de que los hechos hubieran podido ser calificados por un delito leve de daños, único que resulta acreditado (en la cuantía de 80 euros), interpretación más favorable al reo, lo que en este caso carece de trascendencia condenatoria para el recurrente, pues, como se desprende de la propia sentencia (que en el Fundamento Jurídico Cuarto estima la atenuante de dilaciones indebidas), dicha infracción estaría prescrita.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 38/2016; y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO a don Alvaro del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que se le condenaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
