Sentencia Penal Nº 315/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 490/2019 de 30 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100534

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13136

Núm. Roj: SAP M 13136/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7-3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0019971
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 490/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Juicio Rápido 66/2019
Apelante: D./Dña. Jose Carlos
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. RAQUEL SEGOVIA SAÑUDO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 315/19
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En Madrid, a 30 de abril de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Rápido 66/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por delito de ROBO CON
INTIMIDACIÓN, contra el acusado D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez
y defendido por la Letrada Dª Raquel Segovia Sañudo, encontrándose el acusado en libertad por esta causa,
venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por
dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 26 de
febrero de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D.
MANUEL OLMEDO PALACIOS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 26 de febrero de 2019, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 13:00 horas del día 13 de febrero de 2019, el acusado, D. Jose Carlos , con N.O.I.

NUM000 , nacional de Portugal, mayor de edad y sin antecedentes penales; en la Calle José Gutiérrez Abascal de Madrid, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se acercó a D. Ángel Jesús y mientras le exhibía una navaja multiusos, le exigió dinero. Sin embargo, el acusado no logró su propósito dado que la víctima golpeó la mano en la que el acusado llevaba la navaja, cayendo ésta al suelo, y salió corriendo, refugiándose en la Escuela Superior de Ingeniería.

El acusado padece un trastorno psicótico, con una alteración de la conducta en el momento de los hechos que limitaba sus facultades intelectuales y volitivas'.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias eximente incompleta de alteración mental, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro psiquiátrico por un periodo de seis meses, así como al pago de las costas procesales causadas '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Carlos , por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e igualmente por infracción de ley.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 23, registrándose al número de orden 490/19 RAA y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La defensa del acusado D. Jose Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, que lo condena por un delito intentado de robo con intimidación y uso de armas de menor entidad del artículo 242.1, 3 y 4 del Código Penal, con la eximente incompleta de alteración mental, a la pena de prisión de seis meses, accesoria legal, y medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico por seis meses y costas. Alega como primer motivo infracción de ley, que a su vez desdobla en la falta de aplicación del Convenio de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y en indebida inaplicación del art. 20.1 CP, en cuanto debería haberse apreciado la eximente completa. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, al considerar que no hay prueba directa de los hechos y que las versiones recogidas son absolutamente contradictorias, habiéndose conculcado el principio de presunción de inocencia del acusado.

El Ministerio Fiscal entiende en su escrito de impugnación que la sentencia se halla perfectamente motivada, que no existe error en la valoración de la prueba, pues los hechos probados se derivan de la declaración de la víctima y del agente de Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos y encontró la navaja multiusos en poder del acusado, y en cuanto a la aplicación de la eximente completa, entiende que el informe forense es concluyente y no permite sino la aplicación de la eximente incompleta. Por todo ello solicita la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Por una cuestión de orden lógico entraremos a examinar en primer lugar el segundo de los motivos planteados, esto es, el referente al error en la valoración de la prueba. Como punto previo de nuestra reflexión, es obligado recordar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda el Tribunal de apelación entrar en la valoración de la prueba, tarea que compete al Tribunal de instancia ( STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 1995, ROJ: STS 9659/1995 - ECLI:ES:TS:1995:9659).

El Magistrado de lo Penal considera que el acusado fue el autor del robo con intimidación acaecido el día 13 de febrero del año corriente, en la vía pública, Calle José Gutiérrez Abascal de Madrid, partiendo de la declaración de la propia víctima, Sr. Ángel Jesús , quien reconoció al acusado como la persona que lo abordó esgrimiendo una navaja multiusos y exigiéndole dinero. La declaración de la víctima fue clara y contundente, dio detalles de lo sucedido, y reconoció posteriormente la navaja empleada por el acusado, cuando le fue exhibida por el agente de policía nacional que también declaró en el plenario. Esta declaración, así como el hecho de hallarse la navaja en poder del acusado, extremo reconocido por éste, corroboran la declaración de la víctima, y así lo plasma el magistrado de instancia en su sentencia, encontrándose esta alzada de acuerdo con las conclusiones que alcanza, resultando una valoración plenamente lógica y suficientemente explicada.

Es cierto que el acusado niega los hechos, pero no lo es, como señala la apelante, que no exista una prueba directa de los hechos y que las declaraciones contradictorias se encuentren en un plano de igualdad tal que impida optar por la versión de la acusación. Por el contrario, la declaración de la víctima es la propia del testigo directo, que no sólo presencia los hechos sino que los padece. Además, la contradicción inicial de las versiones se ve corregida por los elementos internos (verosimilitud, persistencia y ausencia de motivos espurios) y externos o periféricos (declaración del agente, presencia del arma en poder del acusado) de la declaración de la acusación, de modo que es posible optar por ésta sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, que ha resultado, así, vencido por el elenco probatorio practicado.

En conclusión, la declaración de la víctima constituye en este caso prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del recurrente y fundar de manera válida una sentencia condenatoria, por lo que el motivo se desestima. Dicho de otro modo, ha existido prueba suficiente de la participación del recurrente en los hechos, que ha sido valorada lógica, coherente, razonable y razonadamente por el Magistrado de lo Penal, no existiendo motivo alguno para apartarse de su valoración y de sus conclusiones.

Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso ha de ser desestimados.



TERCERO .- El segundo motivo del recurso reside en la denuncia de la infracción de ley en una doble vertiente: en primer lugar, y detectado el padecimiento por el acusado de una discapacidad mental, denuncia la defensa que el juicio no se celebró en condiciones que exige la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

No podemos compartir la interpretación realizada por la apelante. Efectivamente el Convenio citado, que es parte integrante del ordenamiento jurídico español ( artículo 10 CE) exige realizar los ajustes de procedimiento necesarios para facilitar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones (artículo 13 de la Convención), mandato que debe extenderse a quienes se hallan en la posición de investigado o acusado. Ahora bien, en el caso concreto, y revisada la grabación de la vista, debe afirmarse que el Magistrado director del plenario abordó al acusado con palabras y frases de sencilla formulación y comprensión, encontrándose el acusado asistido en todo momento de su defensa letrada y de una traductora de portugués, aunque puede comprobarse que D. Jose Carlos comprende perfectamente el idioma español e incluso lo habla con soltura. Del tenor de sus contestaciones, se deduce sin ninguna duda que comprendía lo que estaba sucediendo, los hechos que se le imputaban, el hecho de su detención por la policía y los motivos que se le ofrecieron en aquel momento para justificar su detención. La letrada de la defensa no realizó ninguna protesta a lo largo del juicio, precisamente porque resultaba evidente que el acusado comprendía perfectamente lo que estaba sucediendo.

Únicamente se le planteó una duda al acusado, al momento en que el magistrado le pregunta si desea o no declarar, volviéndose a la traductora para pedirle consejo, consejo que debió haber solicitado a la defensa y que ésta pudo haberse apresurado a prestar, cosa que no hizo, ni solicitó la suspensión temporal de la vista para ilustrarle sobre este extremo.

En conclusión, no existe duda para la Sala de que los derechos del acusado, en general y en particular los derivados de la situación mental que atraviesa, fueron perfectamente respetados.

Por otra parte, señala la defensa la infracción en que incurre la sentencia de instancia, al inaplicar el artículo 20,1º del Código Penal, entendiendo que debería haberse apreciado la eximente completa de enfermedad mental y no la incompleta.

De la jurisprudencia existente al respecto, así como de la relectura de los informes obrantes al procedimiento y de la pericial forense practicada, se deriva que este motivo carece igualmente de fundamento.

En relación con la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha señalado la Jurisprudencia que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). En efecto, la propia jurisprudencia, ha desarrollado el denominado 'criterio mixto', 'biológico-psicológico' o también denominado en otros ámbitos 'normativo-psicológico', para dejar sentado que la detección de la anomalía no es siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requiere otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la 'relación de sentido' entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado. De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( SSTS 937/2004, de 19 de julio y 60/2016, de 4 de febrero , entre otras).

Partiendo del anterior contexto jurisprudencial, visto el informe forense obrante al folio 97, así como la declaración en juicio de la médico forense, se concluye que la apreciación de la eximente incompleta es adecuada a la situación del acusado, quien padece una enfermedad posiblemente trastorno psicótico secundario al consumo de drogas o bien un trastorno bipolar que merma sus capacidades intelectivas y volitivas pero no de forma total sino parcial. A preguntas de la defensa, la forense indicó que un examen más exhaustivo del acusado no redundaría en una variación del diagnóstico (minuto 9 de la grabación).

De modo que este motivo ha de ser igualmente rechazado.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del juicio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.