Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 56/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100308

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2167

Núm. Roj: SAP GC 2167/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000056/2018
NIG: 3502341220150001288
Resolución:Sentencia 000315/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000473/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Denunciante: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Imputado: Gerardo ; Abogado: Pedro Ramon Ayala Roque; Procurador: Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de octubre de 2019
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes
autos de Procedimiento Abreviado 473/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de
Santa María de Guía, que ha dado lugar al Rollo de Sala 56/2018, en el que aparece, como acusado, Gerardo
, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1973 en Las Palmas, hijo de José y Tatiana , con DNI NUM001 , sin

antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Gemma Ayala Domínguez y
asistido de Letrada/o D./Dña. Pedro Ramón Ayala Roque, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad
de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el
parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito falsedad en documento oficial del art. 390.1.1 del que es el autor el acusado, interesando la imposición de una pena de prisión de cuatro años y seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y tres años y seis meses de inhabilitación especial para las fuerzas y cuerpos de seguridad públicos de cualquier ámbito territorial y costas

SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de guardia civil destinado en el Puesto Principal de Santa María de Guía, con TIP NUM002 , sobre las 2:16 horas del 6 de septiembre de 2014, cuando se encontraba desempeñando labores de patrulla, extendió el boletín de denuncia número NUM003 , en modelo normalizado de la dirección general de tráfico, por conducción temeraria cometida por el vehículo turismo que, en esos momentos, conducía Pedro , hecho que sucedió en el punto kilométrico 1,500 de la GC 295, siéndole entregada al conductor, que firmó su recepción, la copia correspondiente del referido boletín.

Por razones que se desconocen el acusado no dio curso al mencionado boletín de denuncia que retuvo en su poder hasta que en fecha no del todo determinada pero, en todo caso, en torno al 20 de febrero de 2015, y con la finalidad de hacer desaparecer el mismo así como la infracción que en aquel se denunciaba, procedió a romperlo en parte, en concreto la zona destinada a la identidad del conductor, y modificó los datos relativos a la fecha en la que se cometió la infracción, la hora y el lugar los cuales sustituyó por los correspondientes a otro boletín de denuncia, el identificado con el número NUM004 , que había extendido el 20 de febrero de 2015, a las 16.30 horas, en el punto kilométrico 3.500 de la GC 292, por una infracción de tráfico cometida en esa fecha por una motocicleta. Además procedió a redactar una declaración jurada dirigida a la jefatura provincial de tráfico en la que afirmaba que el boletín NUM003 había quedado destruido ya que cuando era cumplimentado por el agente que se encontraba de servicio , fuera del vehículo debido al viento existente en el lugar hizo que el boletín saliera volando y fue pisado por el tránsito de vehículos que transitaba por la vía y recuperación de dicho boletín ilegible para su uso y añadía que, en el mismo lugar, se procedió a cumplimentar el boletín número NUM005 , hechos todos ellos que no se correspondían a la realidad

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390.1.1º del C.Penal, en grado de consumación, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, Gerardo .

Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral partiendo, en este caso, de las propias manifestaciones del acusado que admitió, expresamente, no sólo haber extendido los dos boletines de denuncia por infracción de tráfico que constan mencionados en los hechos declarados probados, y que aparecen en la cusa a los folios 39 y 43, sino que, además, fue él quien en el boletín NUM003 modificó la fecha de comisión de la infracción que en el mismo se reflejaba, sustituyendo la del 6 de septiembre por la del 20 de febrero, y quien elaboró al declaración jurada dirigida a la jefatura provincial de tráfico y que aparece unida al folio 46, circunstancias éstas que ya declaró desde la fase de instrucción, folio 131.

Negó, por el contrario, el recurrente que fuese él quien alterase el boletín de denuncia modificando, también, la hora en la que sucedieron los hechos así como el lugar en el que la infracción de tráfico tuvo lugar.

A nuestro juicio tales alteraciones del documento en cuestión son claramente atribuibles al acusado. No sólo porque, en realidad, las mismas presentan las mismas características que las referida a la fecha, esto es , se hacen sobreescribiendo en los datos originales, sino porque, además, forman parte del mismo conjunto de datos que se toman del otro boletín de denuncia, el NUM004 , que él mismo había extendido, y que, por consiguiente,él conocía, y resultan coherentes con su pretensión de hacer pasar un boletín por otro, que es lo que se recoge en la declaración jurada que, repetimos, él mismo admite que redactó y entregó al compañero encargado, para su remisión a tráfico.

La defensa del acusado ha pretendido crear cierta duda en relación con las referidas manipulaciones,las no admitidas por el acusado, poniendo especial énfasis en la cadena de custodia de los documentos así como en las malas relaciones existentes entre Gerardo el Alférez jefe del puesto en esos momentos, y persona que no sólo encuentra los documentos sino que, además, los remite al jefe accidental de la compañía.

La Sentencia del Supremo de 25 de abril de 2012 que refiere que el problema que plantea la cadena de custodia , hemos dichos en SSTS 6/2010, de 27.1; 776/2011, de 20.7; y 1045/2011, de 14.10 'es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la 'mismidad' de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia .

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que 'los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su deposito'. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art.

3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que 'las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes' y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 -. en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim.) en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Para este Tribunal, al margen de que esa presunta alteración de la cadena de custodia no fue alegada ni en el escrito de defensa ( en el que incluso se propone como prueba la totalidad de las actuaciones ) ni en el trámite de cuestiones previas ( en instrucción se alegó la posible alteración de un documento pero era que aparece al folio 61, hoja de servicio, que no es el que nos interesa) , no existe la más mínima sospecha de alteración de los documentos referidos por parte de terceras personas. Y es que por muy malas que fuesen las relaciones con el jefe del puesto la alteración del boletín de denuncia es algo que el propio acusado admite que hizo él; la declaración jurada también la admite que la hizo él y el boletín que pretendía que sustituyera al expedido en el mes de septiembre de 2014 también lo extendió el acusado que era, como se ha dicho, quien conocía, por tanto, los datos precisos para hacer pasar uno por otro; sólo alterando además de la fecha la hora, el lugar de los hechos y haciendo desaparecer los datos del conductor, su plan podía tener éxito, esto es, eliminar del tráfico jurídico la denuncia extendida el 6 de septiembre de 2014 y de ahí que no sea posible concluir mas que fue él el autor de las modificaciones.



SEGUNDO.- Como ya hemos dicho los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1º del C.Penal que castiga al funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad alterando algún documento en alguno de sus elementos esenciales o requisitos de carácter esencial.

Como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/01/2003, los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. Además tiene declarado la Jurisprudencia ( SSTS de 11 de febrero de 2000 [ RJ 2000742] ), que se produce la inexistencia en términos jurídicos de la «mutatio veritatis», es decir, de la alteración de la verdad, «tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales, y por tanto periféricos o accesorios del documento», como en otros que la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues tanto en uno como en otro caso las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, y es evidente que si el documento en cuestión no proyecta ningún riesgo a ningún bien jurídico, tampoco puede gozar de la protección del ordenamiento penal ( SSTS de 5 de diciembre 1995, y 17 de julio de 1996, entre otras) En este caso ha existido una mutación de la verdad, consistente en la modificación , por el acusado, mediante la sustitución , por otros, de datos que constaban en el boletín de denuncia NUM003 ( en concreto, fecha, hora, lugar de comisión de la infracción ).

En segundo lugar esa mutación de la verdad ha recaído, sin duda, sobre elementos capitales y esenciales del documento.

En este sentido la defensa ha considerado que la alteración del documento, reconocida por el acusado, esto es, la modificación de la fecha de los hechos, no debe ser considerada como alteración sustancial del mismo sino de un elemento meramente accidental o sin relevancia.

No podemos compartir, en modo alguno, tal afirmación. Y es que aún admitiendo, a los meros efectos dialécticos, que el acusado sólo alteró la fecha en la que se produjeron los hechos, estaríamos sin duda, ante una modificación sustancial del documento en cuestión pues la esencia del boletín de denuncia no puede ser otra que la de identificar, con la mayor precisión posible, las circunstancias que rodearon a la infracción de tráfico que se trata de sancionar y , en este sentido, quizás uno de los datos más importantes es cuándo tuvo lugar pues no es lo mismo que fuese en septiembre de 2014 que en febrero de 2015 ya que, como fácilmente se puede entener, puede ser que incluso el denunciado en fecha distinta a la real ni siquiera estuviese en la isla, con lo que nuevamente estaríamos ante una falsedad documental por afirmar, el funcionario, que los hechos había acaecido en fecha diferente a la real. Para el valor probatorio del boletín de denuncia es indispensable que la fecha sea correcta, como lo es que resulte serlo el lugar y el tipo de infracción cometida.

Es más, la defensa citó, como fundamento de su alegación , una reciente sentencia del Supremo, de 18 de julio de 2018, que casa una sentencia de la Sección Sexta de esta misma Audiencia, y en la que, sostuvo, se considera que esta alteración de un boletín de denuncia no tiene relevancia penal. En realidad nada más lejos de la realidad pues esa sentencia lo que expresamente afirma es que Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.

Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba.

Es decir serán esenciales los elementos trascendentes «ad ultra», para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz (vid Sentencia núm. 888/2004 de 5 julio ).

Por tanto la fecha es, como hemos expuesto, sin duda un dato relevante.

Pero por si alguna duda sobre esta cuestión pudiera existir no basta sino poner dicha alteración en conexión con la declaración jurada que el propio acusado admite haber elaborado por el deterioro del boletín de denuncia, una declaración jurada que, además, pone de relieve el dolo falsario del acusado pues con dicha declaración lo que queda claro es que no pretendió, simplemente, dar cuenta de la destrucción de un boletín de denuncia, lo que pretendió, y así lo dice, es sustituir el original por otro en el que lejos de recogerse la infracción de tráfico denunciada en septiembre de 2014 lo que se denunciaba era una infracción distinta, cometida por distinto vehículo y distinto conductor, en febrero de 2015; es decir, lo que buscaba no era subsanar un error o un despiste al no tramitar el boletín de denuncia en tiempo ( tratando así de no ser sancionado por el alférez) pues para ello le bastaba con copiar los datos del boletín original en otro y no sustituirlos por unos diferentes, lo que buscaba er que esa infracción de tráfico cometida en septiembre de 2014 y que, en su calidad de agente de la autoridad, había denunciado en su día, desapareciera del tráfico jurídico y nunca fuese sancionada. Por ello carece de sentido la alegación de la defensa de que nada impedía en febrero de 2015 ( cuando hace la alteración del boletín lo une a la declaración jurada y se lo entrega al agente encargado de su tramitación y remisión a la jefatura provincial de tráfico), tramitar la denuncia porque por sus propias alegaciones los hechos cuya denuncia iba a tramitar eran los que habían tenido lugar el 20 de febrero de 2015, y que eran los recogidos en el boletín NUM005 pero nunca los que se habían producido en el mes de septiembre de 2014.

Su alteración de la verdad fue, por tanto, consciente, patentemente deliberada, no fue fruto de unos supuestos nervios o temor a la reacción de su superior jerárquico con quien ni siquiera negamos que se llevase mal, y estuvo destinada a hacer desparecer del tráfico jurídico un documento oficial y finiquitar el correspondiente procedimiento sancionador que debió poner en marcha en el año 2014. Por cierto el hecho de que el boletín de denuncia no se remitiese a Tráfico no implica que estemos ante un documento que no tenga efectos en el tráfico jurídico; el boletín de denuncia es el instrumento que inicia el expediente administrativo y su ocultación y posterior alteración supone cambiar las consecuencias sancionadoras que debieron producirse como consecuencia de la infracción de tráfico cometida el 6 de septiembre de 2014 de manera que quien debió soportar una multa más la retirada de puntos no sólo no ha visto mermado su patrimonio, con el consiguiente incremento de las arcas públicas, sino que tampoco se ha visto privado de los puntos del permiso de conducir, tal y como debería haber sucedido.



TERCERO.- La defensa incluso ha negado que el documento falsificado pueda ser documento oficial y ello porque, afirma, dado que el agente de la guardia civil acusado, la noche del 6 de septiembre de 2014, no tenía asignadas más funciones que las de seguridad ciudadana, su denuncia debe entenderse como una denuncia voluntaria, idéntica a la que pudiera realizar cualquier particular, y de ahí que no quepa sostener que el documento oficial ha sido alterado.

Tampoco tales alegaciones pueden tener favorable acogida. Sea cual sea la calificación de la denuncia que haya hecho el acusado , sea cual se el trámite administrativo que a la misma se le deba otorgar, y sea o no distinto del que siguen las denuncias presentadas por un agente del sector de tráfico, es lo cierto que el boletín de denuncia, que consta al folio 39, extendido en un modelo normalizado de la dirección general de tráfico, al que sólo pueden tener acceso los agentes de la autoridad, y que el hoy apelante extendió, en su día, en el ejercicio legítimo de sus funciones, es un documento oficial.

Decía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2017 que el documento oficial es una categoría no definida extrapenalmente, se ha discutido la posibilidad de que sean sujetos no funcionarios según las previsiones del Derecho Administrativo quienes los confeccionen partiendo del concepto más amplio de funcionario que incorpora el art. 24 CP (EDL 1995/16398) cuestión que viene propiciada por la Jurisprudencia extensiva del concepto de documento oficial mantenida por el T.S. Así la STS 5 de junio de 1962 nos decía que 'el documento oficial lo es por razón del autor del documento ' El TS de esta manera ha calificado los documentos oficiales bien por el autor, bien por el destinatario.

Los primeros pueden ser porque la emisión del documento forme parte de las competencias atribuidas al funcionario o porque según el contenido y finalidad del mismo puede tildarse de público por ejemplo el expedido por autoridades o funcionarios públicos españoles en relación con su legal competencia y con la función específica encomendada y en segundo lugar por el contenido y finalidad que el documento represente.

Y también pueden ser oficiales por el destino cuando van dirigidos a presentarse ante un ente administrativo de cualquier clase o ser incorporado a un expediente administrativo, por ejemplo facturas incorporadas a un expediente tramitado ante la Cámara Oficial de Comercio e Industria, SSTS 3/04/1982, 17/02/1987, o la fotocopia legalizada ante el Notario y amañada de un finiquito que se presente en un procedimiento laboral STS 27/06/83 o un contrato privado de compraventa incorporado a un expediente de organismo público ( STS 14/03/84).

En este supuesto no sólo estamos ante un documento expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones sino que, además, ese documento está destinado a ser incorporado a un expediente administrativo sancionador que ese funcionario viene obligado a poner en marcha mediante su remisión, por el conducto reglamentario, a la jefatura provincial de tráfico con lo que de ninguna forma podemos pretender degradarlo a la condición de mero documento privado.

En esta línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de octubre de 2011, en un caso similar, afirmó que Debe significarse, en cualquier caso, que en la concepción material la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes 'ad ultra', para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz, quedando excluidas del ámbito del derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas.

El boletín de denuncia, confeccionado por el agente de la Guardia Urbana hoy recurrente, rellena las exigencias del documento público.

No se limita a rellenar un formulario sino que expide una documentación acreditativa de una infracción con la finalidad de que surta efectos ante un órgano administrativo, el Ayuntamiento

CUARTO.- Sostuvo también la defensa que no resulta posible, en este caso, la condena por delito de falsedad al ser la misma burda y evidente.

Nuevamente este Tribunal debe discrepar de tales valoraciones. Basta con examinar el documento unido al folio 39 para descartar tales alegaciones. De hecho el examen visual del mismo únicamente evidencia que en ciertas zonas el trazo del bolígrafo es más intenso e impreciso pero en modo alguno se puede decir que se haya alterado los datos. Resulta preciso, para así concluirlo, acudir a otro documento, el autocopiativo número tres, que normalmente estaría en poder del sancionado, para percatarse de las modificaciones en los datos, folio 41, y así lo indicaron los peritos NUM006 y NUM007 que depusieron en el acto del juicio oral.

Esa alteración de diversos datos, unido a la declaración jurada, sin duda, eran aptas para provocar alteraciones en el tráfico jurídico y, por tanto, resulta perfectamente subsumible en el tipo penal.



QUINTO.- Del referido delito de falsedad es autor material el acusado, por ser quien llevó a cabo la alteración del documento sustituyendo sus datos verdaderos por los que no se corresponden con la realidad.



SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- En relación con la pena, teniendo en cuenta la penalidad del delito que nos ocupa, prisión de tres a seis años , multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, consideramos que, por la entidad de los hechos, es proporcionada imponer la pena en su mínimo legal, esto es, prisión de tres años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros , que se estima proporcionada dada su condición de guardia civil, y en cuanto a la pena de inhabilitación, dado que el delito fue cometido por el acusado en el ejercicio de sus funciones y aprovechando, justamente, las mismas , las facultades que tiene conferidas como agente de la autoridad, para alterar la realidad, es por lo que debe ser condenado a pena de dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo en cualesquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.

Por último en cuanto a la pretensión de la defensa de que este Tribunal inste la concesión al acusado de un indulto, por haberlo hecho ya antes en delitos similares, entendemos que es una cuestión a abordar ya en fase de ejecución de sentencia; no son idénticas las circunstancias en este y en otros casos , aunque los condenados sean funcionarios públicos y, por tanto, si en fase de ejecución se solicitase un indulto el Tribunal valoraría la procedencia o no de informar favorablemente al mismo pero no procede ya pronunciarse en este momento.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gerardo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de tres años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de seis meses, con cuota diaria de diez euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y dos años de INHABILITACIÓN especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo en cualesquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial, y costas.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.

Una vez firme esta sentencia remítase copia certificada a la Dirección General de la Guardia Civil a los efectos que procedan.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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