Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 638/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100302
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2123
Núm. Roj: SAP PO 2123/2019
Resumen:
DESÓRDENES PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00315/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0006775
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000638 /2019
Delito/falta: DESÓRDENES PÚBLICOS
Recurrente: Hipolito , Delia , Ignacio , Felicisimo
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, CAROLINA RIOBO PEREZ , ANA
ESTEFANIA TRABAZO CABALLERO , PAULA LIMA CASAS
Abogado/a: D/Dª ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO, BRAIS GONZALEZ PEREZ , IAGO OTERO
MOREIRAS , DARIO JAVIER COSTAS VILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 315/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, CAROLINA RIOBO PEREZ ,
ANA ESTEFANIA TRABAZO CABALLERO , PAULA LIMA CASAS , en representación de Hipolito , Delia ,
Ignacio , Felicisimo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:75/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 3;
habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES
PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Felicisimo , como autor criminalmente responsable de un delito de desordenes públicos del el artículo 557 del Código Penal, vigente en la redacción dada a la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2014), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Hipolito , como autor criminalmente responsable de un delito de desordenes públicos del el artículo 557 del Código Penal, vigente en la redacción dada a la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2014), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de desórdenes públicos del el artículo 557 del Código Penal, vigente en la redacción dada a la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2014), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Delia , como autora criminalmente responsable de un delito de desórdenes públicos del el artículo 557 del Código Penal , vigente en la redacción dada a la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2014), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Nazario , Octavio , Lorena y Raimundo , del delito de desórdenes públicos por el que se había formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Nazario , Octavio , Lorena Raimundo , Felicisimo , Hipolito , Ignacio y Delia del delito de atentado por el que se había formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas.
Se imponen a los condenados las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '-Sobre las 12:00 horas del día 20 de febrero de 2014 tuvo lugar una manifestación convocada por la Liga Estudiantil Gallega, Agir y Comités Abertos cuyo recorrido, con inicio en la Plaza de América de Vigo, concluyó ante el edificio de la Sede oficial de la Xunta de Galicia.
La manifestación se desarrolló con normalidad hasta la Calle Urzáiz de esta ciudad donde varios de los asistentes, entre ellos, los acusados Hipolito , Felicisimo , Delia y Ignacio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando en grupo, conjuntamente con otras personas y con la finalidad de atentar contra la paz pública y la pacífica convivencia, comenzaron a volcar contenedores, tirar piedras a distintas entidades bancarias de las inmediaciones para, al llegar a la Plaza de la Estrella, continuar lanzando botellas, piedras y objetos contundentes a la fachada del inmueble que sufrió importantes desperfectos, al igual que las entidades bancarias.
No ha quedado debidamente acreditado que los acusados Nazario , Octavio , Lorena y Raimundo , participaran en los hechos descritos.
No ha quedado debidamente acreditado que ninguno de los acusados arrojara directamente objeto alguno contra los Agentes que custodiaban el edificio y velaban por su seguridad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1/10/2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Felicisimo Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante Felicisimo alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un auténtico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
En el presente caso esta actividad probatoria ha existido, y ha consistido fundamentalmente en la declaración de testigos, por lo que ante ello no se puede hablar de ausencia de prueba, otra cosa es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, tal como alega también en su recurso.
Y así, basado también el recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim, de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Pues bien, partiendo de ello hemos de concluir que el motivo del recurso no puede ser estimado, al no poder apreciarse, como resultado del análisis objetivo de la prueba practicada en el acto del juicio, error valorativo alguno, de parte de la Juzgadora ni infracción de precepto penal o constitucional alguno.
Y así, la Juez a quo, ha valorado la declaración de los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 , en los que no concurre causa alguna de incredibilidad subjetiva, y quienes manifiestan de forma coincidente que '....hicieron un seguimiento a cuatro personas por su participación en los hechos, tratándose de 3 varones y una mujer....que eran parte activa de la manifestación....pudieron observar como los acusados -el recurrente así como Delia y Ignacio - tiraban imanes, piedras y otros objetos...levantaban pizarras movidas del suelo....volcaron tres contenedores...tras la disolución los siguieron...mientras pedían apoyo a compañeros uniformados para que procedieran a la identificación ...no perdieron de vista a los acusados en ningún momento, así como facilitaron las características y vestimenta de este grupo a sus compañeros...procediendo sus compañeros a su identificación así como a la chica...no albergan duda alguna de que las personas a quienes sus compañeros identificaron eran las que habían cometido los hechos referidos...'; así como la declaración de los agentes NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , quienes corroboran la declaración de los anteriores en cuanto a que fueron avisados por sus compañeros para identificar a un grupo de personas refiriéndoles las características y vestimenta, cambios de acera, que localizaron a este grupo siendo alcanzados dos chicos y una chica.
Bastó dicha prueba, a la Juez a quo, para estimar acreditados los hechos, sin que pueda hacerse por ello reproche alguno, pues entre las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia está la testifical, la que deberá desarrollarse en condiciones tales que se permita al acusado o a su defensor interrogar al testigo, tal y como exige el art.6.3 .d) del Convenio de Roma de 1950 , lo que sucederá normalmente si la declaración se produce en el acto del juicio, pudiendo venir constituida por el testimonio de un único testigo , proceda o no de la víctima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria ( SSTS 4 de mayo de 1990 y 11 de marzo de 1992, entre otras).
Nada se alega en el recurso que pueda invalidar la declaración de dichos policías. Y así como hemos dicho no consta que concurra causa alguna de incredibilidad en ellos y el hecho de que no se hayan captado imágenes o fotografías, no desvirtúa la valoración efectuada, puesto que la inmediatez del seguimiento y detención, así como la declaración de Delia (quien reconoce que fue a la manifestación y participó en todo el recorrido, manteniendo que estuvo con Felicisimo Ignacio ), corrobora la versión de los hechos de los agentes.
Los agentes además no tienen duda de que las personas que identificaron sus compañeros eran las que cometieron los hechos relatados, por lo que resultaría indiferente, aun cuando se admitiera - como se alega en el recurso -que los hubieran perdido de vista en algún instante, ya que no solo los identificaban por la persona alta que les acompañaba, sino también por sus características y vestimenta, y es que además fueron seguidos por los agentes en todo momento.
En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga su versión de los hechos, pero ello no supone el error en la valoración de la prueba que se alega, por lo que y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, han de ser desestimados los motivos del recurso analizados.
Finalmente se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se rebaje la pena en dos grados. No cabe estimar el motivo del recurso, la Juez a quo aplica la atenuante simple en base a que cometidos los hechos en febrero de 2014 no son enjuiciados hasta enero de 2019 y que la causa no revestía especial complejidad que justificara la duración del proceso aun atendiendo al elevado número de acusados (8), pero descarta su aplicación como muy cualificada en base a que la paralización más grave ha sido de unos meses, las suspensiones de la vista se han producido por petición de los Letrados, por coincidencia de señalamientos, enfermedad, y recursos interpuestos por los mismos, argumentos que justifican la aplicación de la atenuante como simple habida cuenta que aun cuando la vista se suspendió en reiteradas ocasiones, desde que fue señalado el juicio por Diligencia para el 8 de junio de 2017, es lo cierto que las suspensiones estaban justificadas, habiéndose suspendido incluso en una ocasión a instancia del Letrado del recurrente, así como el de Delia y otro acusado, por renuncia de aquél; y es que además no podemos olvidar que nos encontramos ante un juicio de 8 acusados, y 30 testigos, y es que además si atendemos a la jurisprudencia del T. Supremo en casos semejantes, teniendo en cuenta tanto los periodos de inactividad como el principio de proporcionalidad, nos encontramos con que la STS 360/2014 estimó correcta la atenuante muy cualificada y la rebaja en un grado en causa en la que la demora fue de ocho años entre la imputación y la vista oral, la STS 291/2003 la aplicó en caso de un proceso cuya duración fue de ocho años; la STS 655/2003 en un caso de nueve años de tramitación, y lo mismo en la STS 506/2002; la STS 39/2007 en proceso de una duración de diez años, incluso la STS 896/2008 en un caso de quince años de duración, la STS 71/2009 con una duración de ocho años, y la STS 37/2013 en un periodo de ocho años.
Por todo ello se estima correcta la aplicación de la atenuante simple, tal como efectúa la Juez a quo.
RECURSO DE Ignacio En cuanto al recurso interpuesto por éste (alegando error en la valoración de la prueba y solicitando la aplicación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas como muy cualificada), se da por contestado con los argumentos expuestos anteriormente, a los que únicamente cabe añadir que la absolución de Nazario , se produce en base a unas circunstancias concretas que no concurrían en el recurrente, como fundamentalmente y como refiere la Juez a quo por 'la falta de identificación policial directa del acusado', pues como se recoge en la sentencia el agente de policía NUM002 y el NUM005 , refieren que la identidad y dirección de la cuarta persona se la dan los coacusados, entre ellos Felicisimo , quien ya en Instrucción refiere que 'se inventó que Nazario iba con ellos...'.
Finalmente las contradicciones que se ponen de manifiesto en cuanto a si los agentes pasaron en un coche camuflado o un coche rotulado, resulta irrelevante a los efectos alegados, y no afecta a hechos esenciales, pues lo determinante es que los agentes no albergan duda alguna acerca de que las personas identificadas por sus compañeros, fueron las que realizaron los hechos.
RECURSO DE Hipolito Alega dicho recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente.
Pues bien, nos remitimos igualmente a lo ya dicho con anterioridad al analizar los anteriores recursos, matizando con respecto a dicho recurrente, que como recoge la Juez a quo el agente de policía nacional NUM007 , vio perfectamente al acusado lanzar objetos contra el edificio de la Xunta, cruzar contenedores en la vía publica, que se le intervino un trozo de cristal, e igualmente el agente NUM008 , que procedió a la detención del acusado, manifestó igualmente que vio como el acusado cruzaba contenedores...que era una de las personas más activas...que portaba guantes, un cenicero de cristal de color negro, de características similares a los que habían sido objeto de lanzamiento y que se encontraban en las terrazas de Montero Ríos, ratificando igualmente los agentes el atestado, donde se recoge expresamente como refiere la Juez a quo que '...el resto de los objetos presentados fueron recogidos del suelo, y que los utilizaban los compañeros del presentado como detenido y que lograron huir.'; por lo que siendo ello así y aun cuando no conociese el recurrente a los demás imputados, visto que nos encontramos ante una manifestación, y que las actuaciones se llevan a cabo por un grupo de personas, entre los que se encontraba el acusado, resulta indiscutible que se dan los requisitos del delito por el que viene condenado, pues que como recogía ya la S. T. Supremo de fecha 17 de marzo de 1989, con respecto al delito de desórdenes públicos, dicho delito '... parte de una actuación en grupo de los agentes intervinientes, es decir, se trata de un delito de los denominados de convergencia, pluralidad de sujetos activos que, en méritos a un acuerdo expreso o tácito , encaminan sus acciones hacia una finalidad común, sujeto plurisubjetivo o pluripersonal sin exigencia de estructura organizativa específica ni de jerarquización alguna entre los infractores en razón a la relevancia de su intervención. Basta que los agentes actúen en grupo , es decir -cual resalta, entre otras, la Sentencia de 21 de abril de 1987-, congregándose o reuniéndose varias personas -no siendo indispensable que se trate de muchedumbre o multitud- cuyas acciones respondan u obedezcan a un propósito común y compartido, siendo indiferente que se hayan concertado previamente o que, partiendo de la iniciativa de unos pocos, se vayan sumando otros, los que, de ese modo acrecientan el grupo aumentando su número o su actividad....
Finalmente y con respecto a la atenuante de Dilaciones Indebidas, nos remitimos a lo ya expuesto.
RECURSO Delia Se alega por dicha recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ausencia de los elementos esenciales del tipo penal, falta de motivación del daño y subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Pues bien, el recurso ha de seguir la misma suerte que los anteriores, remitiéndonos además a lo ya expuesto, toda vez que resulta también de aplicación.
Únicamente procedería añadir que el delito de desórdenes públicos es 'de carácter tendencial' STS 430/1994, de 3 de marzo EDJ 1994/1944 , y 'exige para su apreciación una finalidad de atentar contra la paz pública , elemento subjetivo del injusto de una infracción precisada de los siguientes requisitos: a) el sujeto del delito es colectivo. Ha de ser un grupo; b) la finalidad pretendida con la conducta ha de ser la de destruir o alterar la paz pública , el normal funcionamiento y uso de los servicios de tal naturaleza y la coexistencia pacífica de la comunidad, por medio de la violación del orden público , siempre que no coincida con la propia subversión terrorista; c) su consumación ha de ser por actos autónomos o esporádicos, en que se veje a las personas, se produzcan desperfectos en las propiedades, se obstaculicen las vías públicas o se ocupen edificios, no acumulativa sino disyuntivamente - SS 19.5.1985, 10.12.1990 EDJ 1990/11214, 11.11 y 15-5-1992 EDJ 1992/4815 y 101671993, de 8.5 ( STS 584/1994, de 11.3 EDJ 1994/2233).
Pues bien, la conducta desplegada por la recurrente, como refiere la Juez a quo, lo fue actuando en grupo y de forma conjunta, y tenía como finalidad la alteración del orden público y la paz pública . Y ese fue el resultado de su actuación, pues se impidió la circulación (volcaron contenedores, empujándolos calle abajo...dejándolos atravesados en el centro de la calzada..), se causaron daños materiales (...se levantaban losetas del suelo, que partían a golpes contra el mismo....), y todo ello en el curso de una multitudinaria manifestación.
La recurrente, es evidente que tuvo una activa participación en los hechos, siendo situada como uno de los integrantes del grupo (así como el resto de acusados), por los policías que declararon en el juicio oral, habiendo actuado todos los componentes de aquél concertados en la acción y en el propósito de perturbar tanto la paz pública , como de hecho se produjo de forma grave, como de menoscabar el patrimonio ajeno causando daños .
Dicho concierto no se precisa sea previo y expreso (como decíamos anteriormente) , bastando -- como resaltó la Juzgadora 'a quo'-- con que mediara de forma tácita dando entrada a la denominada participación adhesiva a un proyecto criminal iniciado, susceptible de aplicarse cuando una persona suma su comportamiento al ya realizado por otro u otros a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados.
Por ello, resulta irrelevante que no se identificara a los concretos autores de los daños materiales (cuando se atribuye a los componentes del grupo en que se encontraba la acusada), pues desarrolló cada uno de ellos en definitiva una conducta que supuso un aporte esencial para asegurar la finalidad perseguida; y es que además los agentes de policía refieren como los 'componentes del grupo arrancaban losetas y las partían a golpes contra el suelo..'.
Concurren pues todos los elementos del tipo (resultando irrelevante que se hubiese retirado la acusación por el delito de daños, pues resulta evidente que se causaron desperfectos, al menos en las losetas) ya que y en cuanto al elemento subjetivo, se infiere de la propia conducta, tales hechos 'vandálicos' producen una clara alteración de la convivencia social, y ponen en peligro la integridad física y psíquica de los ciudadanos que transitan pacíficamente por la vía pública , formando parte o no de la manifestación.
Por todo ello y sin necesidad ya de mayores razonamientos, ha de ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de P.A.75/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

