Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 851/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100304

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1155

Núm. Roj: SAP LE 1155/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00315/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0006515
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000851 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000274 /2019
Delito: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA CORAL DIEZ DIEZ
Recurrido: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS MUÑOZ MIRANDA
S E N T E N C I A 315/20
En León, a 30 de septiembre de 2020
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con
el Nº 851/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Carlos Manuel , representado
por la letrada Doña MARÍA CORAL DÍEZ DÍEZ contra la sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve
núm. 274/2019, del Juzgado de Instrucción nº 5 de León; habiendo intervenido como partes apeladas, Don
Carlos Miguel , representado por el Letrado Don CARLOS MUÑOZ MIRANDA, no habiendo intervenido en estas
actuaciones el MINISTERIO FISCAL. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 12 de marzo de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'El día 17.09.2019, sobre las 20:44 horas, cuando Carlos Miguel se encontraba en su puesto de trabajo, sito en la calle Concilio, 2, bajo, de León, se acercó hasta allí Carlos Manuel , con quien había realizado un contrato de alquiler de un local y han tenido discrepancias. En la puerta del trabajo le dijo que se iba a enterar de quién era él, que estaba muy loco, le iba a partir las piernas y a hacerle mala propaganda. Lo repitió cuando Carlos Miguel abrió la puerta para entrar' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Igualmente, se impone a Carlos Manuel , la prohibición de acercarse a Carlos Miguel a una distancia inferior a 20 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio o lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con éste, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, en ambos casos durante un período de tiempo de SEIS MESES'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por la Letrada Doña MARÍA CORAL DÍEZ DÍEZ, en la representación que ostenta de Don Carlos Manuel , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 12 de junio de 2020, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la resolución recurrida y se absolviese libremente al recurrente de toda responsabilidad criminal, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Efectuados los traslados previstos en la ley, no se ha presentado escrito alguno de alegaciones, ni dictamen por el MINISTERIO FISCAL, al no ser parte en el presente procedimiento.



TERCERO. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de 12 de marzo de 2020, en la que se condena a Don Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a las penas que se han dejado consignadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se alza el propio condenado, solicitando se revoque dicha resolución condenatoria del mismo y se la absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se sustentaba en un error del Juzgadora en la apreciación de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio, y en la conculcación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, así como, en relación con tal error de valoración, en la indebida aplicación del art.

171 del Código Penal, al no ser las palabras realmente proferidas por el denunciado recurrente, constitutivas de infracción penal alguna.

Tales motivos se sustentan en que por una pate, se ha declarado probado con error en la Sentencia que el denunciado Don Carlos Manuel entró en el establecimiento en el que se encontraba Don Carlos Miguel , profiriendo entonces, dentro del local, las expresiones que se ha recogido erróneamente en la declaración de hechos probados, cuando en realidad no aconteció así.

Según se exponía en el escrito de apelación, ello se puede constatar en la propia declaración de Don Carlos Miguel que obra en la Sentencia transcrita, en la que en ningún momento manifiesta que Carlos Manuel entrara en el local. Es más, lo que dice es que lo había visto pasar con el coche y que el mismo denunciante se acercó a la puerta para hablar con él. A mayor abundamiento, el denunciante refiere que salió a la puerta para hablar con el denunciado, lo que evidencia que no le tenía miedo.

Igualmente se expone en el escrito de apelación que la pareja de Carlos Miguel , a pesar de que su testimonio carece de validez por la relación sentimental que les une, tampoco manifiesta que el denunciado hubiera entrado en el local, ni que ella o su pareja tuvieran miedo alguno. Además, tampoco refiere absolutamente nada de la mala propaganda que alega el denunciante, ni que el denunciado hubiera repetido nada.

Y la testigo Doña Yolanda , amiga de la pareja del denunciante desde la infancia, tampoco manifiesta que el denunciado entrara en el local, ni absolutamente nada de la mala propaganda, ni de que se repitiera nada. Si bien manifiesta que recuerda que el denunciado estaba un poco enfadado, pero en ningún caso refiere que estuviera agresivo o que le tuvieran miedo ninguno de los supuestamente presentes.

Insiste el recurrente en que lo realmente ocurrido es que el mismo, en la calle, a la puerta del local del denunciante, le recriminó, enfadado, que se hubiera marchado a otro local, cuando él se había gastado 200.000 Euros en acondicionar uno para él.

Así, se concluía en el escrito de apelación que los hechos acaecidos no son constitutivos de ilícito penal alguno y menos de delito amenazas, pus éstas nunca se produjeron.

El alegato de conculcación de la presunción de inocencia se centra principalmente en la apreciación de la parte apelante de que no puede atribuirse a la declaración del denunciante Don Carlos Miguel condición alguna de verosimilitud, por cuando es evidente que un empresario no pediría que se quitara demanda alguna, ya que para eso cuenta con abogados que lo defenderían. Y menos aún que el mismo fuera al local del denunciante, entrara en el mismo, dijera que estaba muy loco, que le iba a hacer mala propaganda, cuando se dedican a negocios que nada tienen que ver (denunciante a pilates y denunciado a la construcción), e hiciera amenazas en presencia de testigos.

Igualmente, se seguía exponiendo en el escrito de apelación, la declaración del denunciante no mantiene persistencia en la incriminación, por cuanto en la declaración policial manifiesta que el denunciado le dijo que le iba a partir las piernas y en presencia judicial dijo que le iba a cortar las piernas , lo que evidencia que las amenazas que refiere son falsas, sino además inexistente el miedo que el denunciante manifestaba sentir hacia el denunciado recurrente.



SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado. Con independencia de la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca, y, por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.

En principio debemos decir que la parte apelante no tiene razón al poner de manifiesto que no se ha probado en el acto del juicio que el recurrente Don Carlos Manuel entrase físicamente en el local en que se encontraba Don Carlos Miguel .

Sí es cierto que tal extremo, el lugar exacto del punto donde ambas partes trabaron comunicación, no se desprende claramente de la denuncia, pues al final de ésta podemos leer cómo el señor Carlos Miguel señalaba que, tras escuchar el denunciante aquellas frases intimidatorias contra su persona, encontrando muy nervioso al denunciado, Don Carlos Miguel se retiró al interior del local, para evitar problemas'; siendo así que tal reacción de temor no hubiese sido posible si ya se encontrasen ambos sujetos dentro de ese espacio cerrado, en cuyo caso el propio inmueble no habría representado un espacio de seguridad.

Sin embargo, aunque esta cuestión no ha quedado esclarecida en la denuncia, sí lo fue en el acto del juicio, en el que el Letrado de la parte denunciante preguntó específicamente a su cliente donde habían ocurrido los hechos, contestando el señor Carlos Miguel las expresiones intimidatorias se pronunciaron dos veces por el denunciado, la primera en el interior de su local y la segunda ya fuera, lo que no nos sugiere la falsedad del relato en ninguna de las ocasiones en que se verbalizó la narración de lo ocurrido, sino una falta de precisión que es explicable en razón de la finalidad propia de la denuncia, que no es la de proporcionar la certeza de criminalidad a quien la toma o escucha, sino transmitir una 'notitia criminis' mínimamente verosímil cara a la incoación de un proceso penal.

Así lo hemos constatado al escuchar la declaración del denunciante en el acto del juicio, Minuto 2:55.

Se sigue de ello que no puede hablarse de una contradicción entre sus manifestaciones, sino de una falta de claridad en la exposición del relato, ni tampoco de una ausencia de persistencia en la incriminación, pues lo cierto es que la esencia del mensaje intimidatorio ha quedado bien precisada, sin que sea relevante tampoco, a efectos de valorar la verosimilitud del testimonio del denunciante, el hecho de que haya utilizado verbos distintos para referirse a lo que el denunciado le anunciaba, 'partir' o 'romper'.

El mantenimiento de la incriminación no puede depender de criterios tan extremadamente formalistas como el que postula la parte apelante en su escrito impugnatorio. Las similitudes entre los relatos mantenidos en la denuncia y en el acto del juicio son mucho más numerosas que las desemejanzas, las cuales se justifican por la mayor rigurosidad que se exige al narrador de los hechos supuestamente delictivos en el momento de su transmisión a quien debe dictar Sentencia.

En este sentido, una ya vieja Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 667/2008 de 5 de noviembre, dictada en el Recurso de Casación núm. 11102/2007, nos explica lo que realmente significa la persistencia en la incriminación, en los siguientes puntos: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello, tal como ha expresado el propio Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de julio de 2006 y 10 de julio de 2007, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Parámetro este de valoración del testimonio que la Sala de instancia considera igualmente concurrente en las sucesivas declaraciones de la víctima (Fundamento Jurídico primero).

Por otro lado, la aseveración de la parte apelante de que un empresario no tendría nunca interés en que se retirara una demanda civil, ya que dispone de abogados que le defiendan, se basa en dos premisas radicalmente falsas. La primera es la de que todos los empresarios disponen de un servicio permanente de asesoramiento jurídico. Y la segunda, que todos los empresarios tienen preferencia por una arreglo legal de las controversias, dentro de los cauces del proceso, a la utilización de la coacción y la intimidación y la extorsión como medio para conseguir sus fines. La experiencia muestra, en efecto, que ambos asertos están equivocados, y que no son predicables ni de los empresarios, ni de quienes tienen otras ocupaciones o carecen absolutamente de ocupación; como igualmente la experiencia es rica en supuestos en los que sujetos que disponen de servicios jurídicos permanentes, cometen muy graves delitos. Y por tales razones existe y sigue siendo necesaria la justicia penal.

Por lo demás, no hemos apreciado error alguno en la valoración de las diligencias que se han practicado. Y establecido lo anterior, constatamos que no se ha producido ningún error en la declaración de los hechos probados, en los que se refleja indubitadamente que fueron dos las ocasiones en las que el acusado verbalizó su expresión intimidatoria: '...... En la puerta del trabajo le dijo que se iba a enterar de quién era él, que estaba muy loco, le iba a partir las piernas y a hacerle mala propaganda. Lo repitió cuando Carlos Miguel abrió la puerta para entrar' Se infiere de ello que e Juzgador ha sido perfectamente consciente de la imposibilidad del denunciante de precisar si los hechos ocurrieron puertas adentro o puerta afuera; y que los testigos no mencionan que el acusado penetrase físicamente en el local, pues ello habría significado que habría dejado tras de si la puerta del mismo; y en tal caso, no habría sido posible que ocurriera lo que la Sentencia declara probado en el fragmento textual que hemos reproducido, a saber, que el acusado ' Lo repitió cuando Carlos Miguel abrió la puerta para entrar' No hay, pues, error en la Sentencia, en cuanto el enclave del lugar en que se produjeron los hechos incriminados, y si una imprecisión a ese respecto por parte del denunciante, que no tiene la significación excluyente de veracidad que le da la parte apelante.

En todo caso, la alternatividad en la localización, puertas adentro o puertasafuera, no supondría nunca un cambio en la calificación jurídico penal del hecho ni un mayor o menor desvalor de acción y de resultado.

Así pues, no encontrándose fundamento para reputar errónea la valoración que se ha hecho, y siendo suficiente la declaración de la víctima de las amenazas para desvirtuar la presunción de inocencia, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, debe reputarse ajustada a Derecho la resolución recurrida, por lo que deberá ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación.



TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 171 Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Carlos Manuel contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de 12 de marzo de 2020, y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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