Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 683/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100139

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8808

Núm. Roj: SAP M 8808:2020


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0006536

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 683/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 139/2019

S E N T E N C I A Num:315/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

======================================

En Madrid, a 10 de Septiembre de 2020.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 20 de Febrero de 2020 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 20 de Febrero de 2020, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Ha quedado probado y así se declara que en fecha 15 de abril de 2015 Paulino, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y valiéndose de engaño bastante, presentó, por sí o por otra persona, ante la empresa para la que trabajaba, LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, S.A. MUNICIPAL, una factura, con número NUM000, expedida a su nombre y de fecha 10 de abril de 2015, supuestamente emitida por la clínica dental PLUS DENTAL INTEGRAL S.L., entidad representada por Tania, y sita en la C/ Rigoberta Menchú núm. 15, de la localidad de Getafe, y en la que se documentaba que el acusado había abonado a dicha entidad la cantidad de 670,00 euros como contraprestación de un tratamiento odontológico que le había sido realizados.

Dicha factura no se acomodaba a la realidad, puesto que no respondía a servicio prestado alguno y además había sido manipulada en su beneficio con la finalidad de que mediante su presentación en su empresa LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, S.A. MUNICIPAL el acusado lograra la percepción de la prestación social de 600 euros a la que tenía derecho por convenio colectivo, que efectivamente le fue abonada.

Paulino presentó la factura con dicha finalidad a sabiendas de su falsedad. La mercantil LYMA reclama la cantidad defraudada'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Paulino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de uso de documento mercantil falso previsto y penado en el art. 393 en relación con los arts. 392 y 390.1.2°, todos ellos del Código Penal , en concurso de normas del art. 8.3° del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a la mercantil LYMA en la cantidad de 600 euros; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión a la que ha sido condenada Paulino, por un periodo de dos años, y condicionando tal suspensión a que no delinca durante dicho plazo, así como a que abone la responsabilidad civil en los términos en los que sea requerido.

Se advierte al condenado que, conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de CP , si delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o si dejara de abonar la responsabilidad civil, se revocará la presente suspensión y se ordenará el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en representación de D. Paulino, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 14 de Julio de 2020, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del mismo la audiencia del día 9 de Septiembre de 2020, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en las dos cuestiones previas que planteó la defensa en el juicio, que no han sido resueltas de manera acertada por la Juez a quo, produciéndose una contradicción entre los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia con su fallo, al tiempo que se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo respecto a estas mismas cuestiones y la factura supuestamente falsa.

Señala la parte apelante que en el juicio se plantearon dos cuestiones esenciales: la primera en relación a los tiempos de instrucción que establece el artículo 324.1 LECrim y las consecuencias que la superación de esos plazos tenían respecto a los medios de prueba acordados superados los plazos legales de Instrucción, y la segunda referida a la infracción de lo dispuesto en el art. 779.1.4ª de la LECrim al haberse dictado Auto de transformación a Procedimiento Abreviado sin existir previa declaración como investigado del ahora acusado D. Paulino.

Con relación a la primera cuestión señala la parte apelante que los medios de prueba acordados para acreditar el supuesto desplazamiento patrimonial desde la empresa LYMA al acusado se acordaron una vez vencido el plazo de instrucción, obrantes a los folios 197 a 203, por lo que no se puede dar por acreditado el desplazamiento patrimonial, y siendo este desplazamiento elemento esencial del delito de estafa, sólo cabe absolver al recurrente de dicho delito de que era acusado. Se añade que la sentencia resulta contradictoria pues si excluye del acervo probatorio los documentos de los folios 194 y siguientes, en los que se acreditaba el desplazamiento patrimonial de la empresa Lyma al acusado, consistente en la nómina donde se le ingresaban los 600 Euros, luego no puede dar por acreditado tal desplazamiento y condenar al recurrente por un delito de estafa.

Con relación a la segunda cuestión se indica que la Juez a quo denegó la pretensión en base a que la parte ahora apelante no recurrió el auto de 10 de Enero de 2019, cuando lo cierto es que la defensa del acusado sólo pudo darse cuenta de la cuestión que planteó como cuestión previa, en un momento posterior, cuando se le dio traslado de los autos para formular escrito de defensa. Entiende la parte apelante que la Juez a quo comete un error en la valoración de la prueba sobre esta cuestión, al considerar que el acusado fue oído como investigado antes de dictarse el auto de transformación a procedimiento abreviado, cuando lo cierto es que no consta la declaración de D. Paulino como investigado en las Diligencias Previas 467/207, ni consta el testimonio de la declaración realizada en las Diligencias Previas 2/2017, testimonio que se acordó practicar en la Providencia de fecha 4 de septiembre (Folios 204 y 205).

También considera la parte apelante que se ha producido otro error en la valoración de la prueba respecto a la supuesta factura falsa. Se indica que en la vista oral, tanto el representante legal de la empresa D. Felix como D. Florian, Instructor del expediente sancionador laboral, afirmaron y acreditaron que nunca se llevó a cabo prueba alguna que dejara acreditado que el ahora recurrente presentó el documento mercantil falso, la factura, ante la empresa; más bien quedo acreditado lo contrario, que era imposible que D. Paulino presentara dicha factura ante la empresa cuando en ella ni siquiera se consignaba correctamente un dato tan relevante como su domicilio, como se acreditó por la defensa en la propia vista oral, y la sentencia nada dice sobre estas dos cuestiones relevantes, por lo que no se puede condenar al acusado recurrente por un delito de uso de documento mercantil falso.

SEGUNDO.- La primera cuestión planteada por la parte apelante se refiere a los tiempos de instrucción que establece el artículo 324.1 LECrim y las consecuencias que la superación de esos plazos tenían respecto a los medios de prueba acordados superados los plazos legales de Instrucción, que no pueden ser valorados.

El motivo no puede prosperar. La Juez a quo da la razón a la parte apelante cuando indica que: ' habiéndose incoado las Diligencias Previas mediante Auto de 23 de marzo de 2017 (folio 41 de la causa), el plazo para instrucción finalizó el día 23 de septiembre de 2017, al no haberse instado ni declarado la complejidad de la causa. La consecuencia, así, es que no pueden formar parte del acervo probatorio, por tratarse de documentación incorporada, bien en un momento posterior por parte de la mercantil LYMA, bien en virtud de decisiones de la Juez de Instrucción acordadas con posterioridad a dicha fecha, toda la documentación que obra en la causa a partir de los folios 194 y siguientes, y en especial, los documentos que de este modo extemporáneo fueron unidos a la causa y cuya admisión como prueba fue interesada por el Ministerio Fiscal como cuestión previa en el acto de la vista, (así, los documentos obrantes en los folios 195, 196, 200 a 203 y 258 de las actuaciones) y ello en cuanto que, pese a haber sido admitidos inicialmente en dicho momento inicial del acto del juicio, su invalidez por infracción del art. 324 LECRIM no puede salvarse por el recurso de su introducción al amparo del art. 786.1 LECRIM , en la medida en la que tal extremo supondría un fraude de ley a lo dispuesto en el art. 324 LECRIM , pues se trata de documentación obtenida por el Ministerio Público exclusivamente como consecuencia de dicha actividad instructora extemporánea'.

Pero ello no quiere decir que se haya cometido un error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo. Los documentos aportados para acreditar el desplazamiento patrimonial desde la empresa LYMA al acusado obrantes a los folios 197 a 203, se hicieron una vez vencido el plazo de instrucción y no se pueden tomar en consideración, pero olvida la parte apelante que en el Derecho Penal Español no existe un sistema de prueba tasada sino que los hechos se puede acreditar por cualquiera de los medios probatorios admitidos en el derecho español, como puede ser la prueba testifical. Como indica el M. Fiscal, como prueba documental incorporada a la causa en los primeros 6 meses aparecen los siguientes documentos: el convenio por el que la empresa LYMA asumía la obligación de entregar 600 Euros en concepto de prestación por gastos de dentista entre otros; copia de la factura presentada por el condenado de gastos de dentista, y que resultó ser falsa; y un correo electrónico de Tania, encargada de la Clínica Plus Dental SL mencionando que la factura anterior es falsa. No se puede valorar la nómina en la que consta el abono de los 600 euros al acusado (F. 203), pero el abono de la cantidad referida al acusado (desplazamiento patrimonial del delito de estafa) resulta cumplidamente acreditada, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, a través de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio tanto por el representante legal de la empresa Felix, como por Florian, que fue instructor del expediente disciplinario que le fue incoado al acusado como consecuencia de estos hechos, y quien relató cómo, pese a que el acusado negó en todo momento haber presentado la factura, ésta constaba presentada a su nombre habiendo llegado a cobrar la prestación social de 600 euros, que se pagaba en la nómina de los empleados cada dos meses, en los meses pares, corroborando con rotundidad ambos testigos el hecho de que el acusado había llegado a cobrar dicha cantidad. No existe duda de que el desplazamiento patrimonial se produjo y ha quedado plenamente acreditado, por lo que no se puede negar la existencia del delito de estafa cometido por el ahora recurrente.

Y aquí debe recordarse lo expuesto por el Tribunal Supremo sobre las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones del acusado y testigos, en el sentido de que es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. A lo que debe añadirse que la Juez 'a quo' ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

En consecuencia tampoco existe contradicción alguna en la sentencia recurrida, pues de manera acertada señala las pruebas documentales que no se pueden tomar en consideración por haberse aportado fuera del plazo de instrucción, y por otro lado valora la prueba testifical practicada en el acto del juicio, prueba practicada con todos los requisitos legales, para concluir que de esta prueba de deduce la comisión del delito de estafa por parte del acusado recurrente, pues se ha acreditado que la sociedad Lyma realizó el desplazamiento patrimonial inducida por el engaño tramado por el acusado.

TERCERO.- La segunda cuestión planteada consiste en la infracción de lo dispuesto en el art. 779.1.4ª LECrim al haberse dictado Auto de transformación a procedimiento Abreviado sin existir previa declaración como investigado del ahora acusado D. Paulino, pues la que consta en la causa es una simple copia no testimoniada.

La pretensión no puede prosperar. Si bien es cierto que en la causa aparecen simples fotocopias de parte de las actuaciones, resulta que, como se indica en la sentencia recurrida, se aprecia que, por el contrario, obra por original la declaración de investigado ahora recurrente, con su lectura de derechos (folios 102 a 107). Basta examinar el documento que contiene la declaración del recurrente como investigado, especialmente la firmas, para poder comprobar que se trata del documento original.

A lo expuesto añade la sentencia recurrida con acertado criterio: ' De manera que, obrando el original de tal declaración y habiendo sido la misma admitida expresamente como válida por la juez de instrucción en su Auto de 4 de septiembre de 2018 (folio 243), donde se desestima la necesidad de practicar una nueva declaración al deberse estar a la ya prestada, nada obsta para atribuir plena validez a la misma, máxime cuando el Letrado de la defensa aceptó y acató dicha conclusión, al no recurrir dicha resolución.

Acatamiento y aceptación como correcta de la situación procesal de la presente causa que también expresó de manera implícita dicha defensa al no recurrir en apelación el Auto de 10 de enero de 2019 (folio 291) mediante el que se resolvía el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de procedimiento abreviado, recurso en el que ya se ponían de manifiesto alguna de las irregularidades aquí invocadas y que la defensa no insistió en volver a plantear, pudiendo hacerlo, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación'.

En efecto, tenemos el Auto de 4 de septiembre de 2018 que declara la validez de la declaración prestada por el ahora recurrente, resolución que no fue recurrida, y tenemos el auto de transformación a procedimiento abreviado de 26 de Septiembre de 2018, recurrido en reforma, y confirmado por auto de 10 de Enero de 2019, y tampoco se recurrió exponiendo la alegación que ahora realiza la parte apelante. Es decir, la parte ahora apelante se aquietó a las decisiones acordadas por el Juzgado de Instrucción. Y la explicación dada por la parte recurrente en el recurso ahora interpuesto en el sentido de que la defensa del acusado sólo pudo darse cuenta de la cuestión que planteó como cuestión previa, en un momento posterior, cuando se le dio traslado de los autos para formular escrito de defensa, no pude prosperar, pues las partes personadas en la causa pueden tomar conocimiento completo de las actuaciones en cualquier momento, acudiendo a la sede de la Secretaría.

CUARTO.- También considera la parte apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba respecto al delito de uso de documento mercantil falso y la supuesta factura falsa. Señala el recurrente que en la vista oral, tanto el representante legal de la empresa D. Felix como D. Florian, Instructor del expediente sancionador laboral, afirmaron y acreditaron que nunca se llevó a cabo prueba alguna que dejara acreditado que D. Paulino presentó el documento mercantil falso, la factura, ante la empresa; más bien quedo acreditado lo contrario, que era imposible que D. Paulino presentara dicha factura ante la empresa cuando en ella ni siquiera se consignaba correctamente un dato tan relevante como su domicilio, como se acreditó por la defensa en la propia vista oral.

La pretensión tampoco puede prosperar. Como se indica en la sentencia recurrida, la presentación de la factura en la empresa, bien por parte del acusado, bien por otra persona en su nombre, con la finalidad de conseguir la prestación social de 600 euros, resulta cumplidamente acreditada a través de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio tanto por el representante legal de la empresa Felix, como por Florian, que fue instructor del expediente disciplinario que le fue incoado al acusado como consecuencia de estos hechos, y quien relató cómo, pese a que el acusado negó en todo momento haber presentado la factura, ésta constaba presentada a su nombre habiendo llegado a cobrar la prestación social de 600 euros, que se pagaba en la nómina de los empleados cada dos meses, en los meses pares. A lo expuesto debe añadirse que la falsedad de la factura fue corroborada, sin duda alguna, por Tania, socia y apoderada de la clínica Plus Dental Integral S.L., quien en el acto del juicio explicó detalladamente las razones por las que sin duda dicha factura no había sido emitida por su clínica.

A lo expuesto debe añadirse que nada debe objetarse a la factura, pues el domicilio del acusado que consta en la misma es el mismo que el acusado proporcionó en su declaración, y también consta el domicilio de la Clínica Plus Dental Integral S.L., supuesta emitente de la factura.

No puede sostenerse que una tercera persona presentara la factura sin conocimiento del acusado, pues además de lo antes expuesto, como acertadamente señala el M. Fiscal: ' Esta afirmación resulta difícilmente creíble por dos motivos:

Primero porque parte de la idea de que una persona anónima, con un evidente ánimo altruista, decidió hacer una factura falsa de naturaleza dental sin el conocimiento del recurrente, y presentarla a la empresa LYMA para que el condenado cobrara la cantidad de 600 Euros, sin que el condenado se lo hubiera pedido ni lo hubiera autorizado en forma alguna, pese a ser el condenado el único beneficiario de dicha cantidad económica.

Segundo, porque aun suponiendo que existiera ese filántropo en la empresa, cuando el recurrente ingresó 600 Euros de más en su cuenta corriente y se le entregó al nómina donde figuraban esos 600 Euros, no procedió a informar a la empresa de que podía haberse producido un error o informarse en la empresa del motivo del pago adicional, y ni tan siquiera se ofreció a devolver el dinero ingresado, no sólo cuando vio la nómina sino cuando se descubrió en la empresa que existía una trama defraudatoria en el que participaban gran número de empleados de la misma'.

Por lo tanto sólo cabe concluir que el acusado hizo uso de dicha factura falsa, presentándola en la empresa para la que trabajaba y en perjuicio de la misma, con la intención de conseguir de manera engañosa que dicha mercantil le abonara la cantidad de 600 euros haciéndole creer que previamente habían sido sufragados por él.

QUINTO.- Como último motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal respecto de los artículos 393 y 248.1 del código penal de uso de documento mercantil falso y estafa por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Señala la parte apelante que debe declararse que no ha quedado probado en el presente procedimiento el elemento del tipo del desplazamiento patrimonial que es necesario para condenar a un acusado como autor de un delito de estafa y, por tanto, no cabe condena alguna a D. Paulino como autor del delito de estafa, y que tampoco cabe la condena por un delito del artículo 393 del C. Penal, uso de documento mercantil falso pues, tal y como declararon tanto el Gerente de la empresa LYMA como el Instructor del expediente sancionador laboral, nunca se llevó a cabo prueba alguno que dejara acreditado que D. Paulino presentó el documento mercantil falso, una factura, ante la empresa; más bien quedo acreditado lo contrario, que era imposible que D. Paulino presentara dicha factura ante la empresa cuando en ella ni siquiera se consignaba correctamente un dato tan relevante corno su domicilio.

El motivo no puede prosperar pues es una repetición de los anteriores, y que ya han sido rechazados en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, por lo que sólo cabe reiterar su contenido.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en representación de D. Paulino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 20 de Febrero de 2020, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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