Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1025/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 315/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100214
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2759
Núm. Roj: SAP V 2759/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2018-0022765
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001025/2020- -
Dimana del Nº 000459/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
Instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 20 DE VALENCIA. PA 1014/18
Apelante/s: Cecilia y MINISTERIO FISCAL
Procurador: DOMINGO MARTINEZ, EVA
Letrado: BLANCO GONZALEZ, NICETO
Apelado/s: AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SAU
Procurador: SANCHIS MENDOZA, MARGARITA
Letrado: PEREZ ESCRIVA, JOSE MANUEL
SENTENCIA Nº 000315/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES (PONENTE)
Dª. SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA
===========================
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte
Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 459/2019 en virtud de recurso de apelación,
interpuesto por Dª. Cecilia , representada por la Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTÍNEZ bajo la dirección
del Letrado D. NICETO BLANCO GONZÁLEZ, contra la sentencia núm. 79/20de fecha 17 de febrero de 2020,
dictada en los autos de juicio oral núm. 459/19 del Juzgado de lo Penal núm. ocho de Valencia, dimanante
del procedimiento abreviadonúm. 1014/18 del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia,en que han sido
partes como apelados, el Ministerio Fiscal (apelado-adherido), representado por el Ilmo. Sr/a. S. GARCÍA, y
AXA representada y defendida respectivamente por la Procuradora MARGARITA SANCHIS MENDOZA bajo la
dirección Letrada de D. JOSÉ MANUEL PEREZ ESCRIVA; siendo ponente la Ilma. sra. Ceres Montés, aparecen
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de dos mil veinte se dictó sentencia en el juicio oral arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que sobre las 2:20 horas del día 30 de enero de 2018, la acusada Inocencia , rumana con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la altura de la Avenida del Puerto de Valencia, conducía el vehículo Citroën C-ELYSSEO matrícula ....
DPB propiedad de Plácido y asegurado en la compañía 'DIRECT & QUIXA', colisionando en el cruce con la Avenida Cardenal Benlloch contra el lateral derecho del turismo Volkswagen Golf, matrícula .... SZJ , conducido por Secundino , quien carecía de permiso que le habilitara para la conducción al no haberlo obtenido nunca.
Produciéndose la colisión al no respetar uno de los vehículos el respectivo semáforo en fase roja, no quedando acreditado de forma fehaciente que fuera la acusada quien cometiera esta infracción.
Como consecuencia de la colisión, resultaron lesionados no sólo Secundino con lumbalgia, no compareciendo a la Clínica Médico Forense para su reconocimiento y las dos ocupantes del Volkswagen Golf ( Rocío y Cecilia ) y se causaron daños en el propio vehículo (que no han sido determinados), así como en diversos bienes municipales (macetero y material de jardinería), valorados en 1.984'52 € y que son reclamados, e, igualmente, en la farmacia sita en el n° 33 de la Avenida del Puerto, propiedad de Jose Enrique , que no reclama al haber sido indemnizado.
Como consecuencia de esta colisión Rocío , nacida el NUM001 /89, ocupante del asiento trasero derecho, tuvo una cervicalgia, lumbalgia y una herida irregular en vertiente externa de rodilla derecha. Estas lesiones precisaron para su curación tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura y 45 días de rehabilitación.
Estas lesiones produjeron un perjuicio personal moderado de 45 días y una secuela consistente en un perjuicio estético ligero, valorada en 2 puntos y Cecilia , nacida el NUM002 /95, ocupante del asiento de copiloto, tuvo una fractura del maleolo tibial del tobillo derecho, así como fractura de apófisis transversal L3, L4 y L5, lesiones que precisaron un tratamiento médico y quirúrgico consistente en ingreso hospitalario para reducción de la fractura y fijación con clavo de fractura del tobillo. Estas lesiones tuvieron 2 días de perjuicio personal grave (ingreso hospitalario) y 153 días de perjuicio moderado y le han dejado una secuela, valorada en 5 puntos, consistente en material de osteosíntesis en el tobillo derecho.
Los agentes de la Policía Local pudieron observar, entre otros, los siguientes síntomas que denotaban que la acusada no se encontraba en condiciones de manejar un vehículo por el previo consumo de bebidas espirituosas: andar y girar balanceantes; aliento alcohólico; habla pastosa y repetitiva; ojos acuosos y enrojecidos con pupilas dilatadas; rostro sudoroso. Sometida voluntariamente a la determinación del grado de impregnación alcohólica en su sangre por parte de agentes de la fuerza actuante, la acusada arrojó un resultado positivo de 0'91 y 0'90 mgs. por litro de aire espirado en las dos pruebas practicadas con un intervalo de 14 minutos en el etilómetro Drager Alcotest 7110 con n° de serie ARUC0051. Ofrecida la posibilidad de contrastar estos resultados con otro tipo de analítica, la inculpada rehusó a la misma.
Los agentes igualmente practicaron al otro conductor implicado Secundino la prueba de detección de drogas mediante test salivial dando positivo a TCH Después del accidente, se produjo una actuación violenta por parte de Secundino contra Inocencia , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n.º 192/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia '.
SEGUNDO.-La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencia de los dos delitos de lesiones por imprudencia graveimputados y DEBO CONDENARLE como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 3 meses y una tercera parte de las costas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular, declarando las dos partes restantes de oficio, todo ello con expresa reserva de las acciones civiles a ejercitar por los perjudicados ante la jurisdicción ordinaria'.
TERCERO.-Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Cecilia conferido traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de diez días, con el resultado que consta en las actuaciones, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte acusadora recurrente (acusación particular), a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, impugna la sentencia en la parte en que se absuelve a la acusada del delito de lesiones por imprudencia grave, siendo el motivo real del recurso la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, ya que al parecer del recurrente existe prueba bastante para condenar a la acusada por dichos delitos como son as declaraciones prestadas pro los policías en el juicio, aunque no obre en la causa el informe policial.
Con arreglo a tales argumentaciones, solicita que esta sala revoque la sentencia de instancia y dicte otra condenando a la acusada por dichos delitos de lesiones por imprudencia, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal.
La sentencia recurrida absuelve a la acusada de dichos delitos por entender que no existe prueba bastante que lleve al convencimiento de la responsabilidad penal de la acusada por ese delito - sí, en cambio, para la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, ya que cada parte sostiene versiones contradictorias (el conductor y usuarios de uno y otro vehículo) sobre la fase semafórica en que se encontraban los semáforos que les afectaban por las vías por las que circulaban, y aunque un policía local afirmó haber visto en las imágenes de las cámaras que la acusada se saltó el semáforo en rojo, y otro dijo que otro policía así se lo había dicho, es lo cierto que no obra en la causa el informe técnico complementario del atestado a fin de haberlo podido comprobar, que además no fue interesado por ninguna de las acusaciones, sin que - añade el magistrado a quo- pueda obviarse tampoco que el otro conductor dio positivo a TCH en la analítica de drogas, no convenciendo a dicho juzgador los testimonios interesados del mismo y sus acompañantes por los motivos que explica.
Como puede verse la condena en segunda instancia que se solicitarequiere una nueva valoración de las declaraciones de los implicados y de los testigos.
El Tribunal Constitucional ha establecidoun cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, según el cual,resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2019, de 20 de mayo de 2019, recordando la STC 59/2018, de 4 de junio, declara: '3 [...] Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).' 'Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46).' El Tribunal Constitucional aprecia una vulneración de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) cuando 'un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. No en vano ya en la STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4, establecimos que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de las cuales el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación, sí deberá venir presidida por la previa audiencia al acusado.
O expresada la idea en otras palabras, las cuestiones fácticas exigen audiencia y la decisión sobre si concurre un elemento subjetivo es una cuestión de ese carácter. Solo las cuestiones jurídicas, singularmente decidir la calificación de unos hechos una vez fijada su existencia, pueden abordarse en fase de recurso sin audiencia del acusado.' Por consiguiente, en el presente caso y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede recaer una sentencia condenatoria en segunda instancia sin vulneración de los derechos fundamentales del acusado, y no es posible una segunda valoración con base en declaraciones que no han sido presenciadas por el Tribunal que conoce de la apelación. Declaraciones que tuvieron lugar en primera instancia y no en el trámite de apelación.
Conforme al apartado segundo del mismo precepto (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba requiere que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Esta norma se fundamenta en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrada en el art. 9.3 de la Constitución española, puesto que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional ( SSTC 244/1994, 160/1997, 82/2002, 59/2003 y 90/2010), existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo.
De modo que la apreciación en conciencia de la prueba, a que se refiere el art. 741 Lecr., no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que 'debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles del saber' ( STS de 13 de febrero de 1999).
En el presente caso, no se ha solicitado siquiera la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, omisión que impide un pronunciamiento de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. Lo que se solicita es la condena en segunda instancia, con base en una nueva valoración de la prueba, lo cual excede de las facultades de este Tribunal, como ya ha quedado expuesto más arriba.
SEGUNDO.-Las costas del recurso de apelación deberán imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª.Cecilia contra la sentencia de fecha 17 de febrero de dos mil veinte, dictada en el juicio referenciado, por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. ocho de los de Valencia, confirmando la misma en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pudiendo en tal caso prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de los CINCO días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

