Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 315/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 119/2021 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100328

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:944

Núm. Roj: SAP BU 944:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

00315/2021

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09903 41 2 2017 0002361

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000189 /2019

Recurrente: Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PEREZ CUESTA

Recurrido: Guadalupe

Procurador/a: D/Dª ANTONIO INFANTE OTAMENDI

Abogado/a: D/Dª AURELIO GONZALEZ ALONSO

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 00315/2021

En Burgos, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra Juan Pedrocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Cuesta, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Doña Guadalupe quien ejerce la acusación particular representada por la procuradora Doña María Belén Juarros González y asistida por el letrado D. Aurelio Gonzalez Alonso; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 212/21 en fecha 5 de julio de 2021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

El día 21 de febrero de 2017 se celebró por parte del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 el juicio oral del procedimiento de Juicio por Delito Leve 99/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, como consecuencia de una denuncia presentada por Guadalupe habiendo sido denunciado Casimiro. En dicho juicio declaró en calidad de testigo Juan Pedro, a quien se advirtió del deber que tenía de decir la verdad a las preguntas que se le formularan pudiendo incurrir en delito en caso contrario, jurando Juan Pedro decir la verdad.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5 de julio de 2.021 dice literalmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ymulta de tres meses a razón de seis euros de cuota diariacon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Juan Pedro, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Pedro, alegando:

.- Falta de motivación y análisis de la prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega que la sentencia no hace mención a la prueba principal sobre la que debe pivotar todo el procedimiento y que es la grabación realizada por parte de Guadalupe.

Se alega que la juez de DIRECCION000 que dedujo testimonio para que por el Juzgado de Instrucción que correspondiese se llevaran a cabo diligencias por la posible comisión de un delito de falso testimonio, dedujo testimonio a la vista de lo manifestado por el ahora recurrente y el visionado de la grabación realizada por Guadalupe, siendo evidente que de no haber existido tal grabación no se hubiera deducido testimonio al encontrarnos ante testimonios que muestran diversas versiones de los hechos, pero de los que no se puede constatar la realidad de lo sucedido.

.- Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega que la sentencia condenatoria se justifica en las declaraciones de los testigos propuestos por la acusación particular Ascension, Jenaro y Juan. La sentencia recoge de manera genérica que los tres testigos declararon que Casimiro propinó un manotazo a Guadalupe y que el ahora recurrente se encontraba en el lugar de los hechos a unos 2 metros presenciando lo sucedido. También se señala que Ascension declara que el recurrente mantendría una relación de amistada con su hermano Casimiro, lo que podría llevarnos a entender que hubiese querido favorecerle.

Que las tres testificales en que se basa la condena son imprecisas, y contradictorias.

Además se alega que los testigos que declararon en la vista manifiestan la existencia de enemistad con el recurrente, que todos forman parte de la misma asociación que la personada como acusación particular, y además el testigo Juan es el marido de la misma denunciante en el delito leve 99/2016.

Se alega infracción del artículo 704 de la Lecrim por cuanto los testigos fueron declarando uno a uno y juntándose fuera del plenario.

.- Indebida aplicación del artículo 458.1 del Código Penal ya que el delito no solo requiere la objetiva falta de verdad en al declaración o el dictamen sino además el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

En relación con la grabación que obra en autos señalar que el recurrente declaró que le quitó el móvil muy rápido, como si fuera un prestidigitador y ninguna escena del vídeo resulta contradictoria con lo declarado por el mismo.

SEGUNDO.-Ante los esfuerzos desplegados por el recurrente debemos partir de lo que dice la jurisprudencia sobre el delito de falso testimonio sobre el que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 : 'Como hemos dicho en STS. 318/2006 de 6.3 , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.

Por otra parte, en cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados también por Juan Pedro, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendoen cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

TERCERO.-En el presente caso, partiendo de la jurisprudencia expuesta, consideramos que el juez de instancia ha llevado a cabo una lógica valoración de las pruebas practicadas y una correcta aplicación de la norma jurídica concluyendo que el recurrente Juan Pedro faltó a la verdad cuando declaró en el acto de juicio oral del delito leve 99/2016.

En dicho juicio delito leve 99/2016 Juan Pedro declaró (minuto 35:00 del acta del juicio del delito leve 99/2016) tras ser advertido del delito de falso testimonio que iba Teodosio, Casimiro y él en un coche, dejaron a Casimiro, quiso hacer unas fotografías y se bajó. Había dos o tres niños y un señor disfrazado con una chilaba, empezó a hacer las fotografías, luego salió alguna otra personas y de repente un tropel de gente, le empezaron a rodear, que qué hacía ahí, que no tenía que estar ahí y en un momento determinado la señora Guadalupe que no llevaba máscara ni nada, iba disfrazada de bruja y estaba muy enérgica se bajó Casimiro alarmado y la señora Guadalupe se echó hacia nosotros sobre todo hacia Casimiro enarbolando un móvil, intentó ponerse en medio pero iba hacia Casimiro que logró quitarle el móvil como si fuera un prestidigitador lo dejó en la columna donde se apoya una pequeña verja y siguió un momento la discusión. A preguntas del abogado de la acusación dice que el teléfono se lo quitó con dos dedos y se lo colocó en la columna de la verja.

En la sentencia dictada en dicho procedimiento (delito leve 99/2016) la juzgadora declaró como probado que 'el día 29 de octubre de 2016, sobre las 23:00 horas, Guadalupe se encontraba en la plaza de la localidad de Valpuesta (Burgos). En un momento dado llegó Juan Pedro y, dad las malas relaciones existentes entre diversos vecinos del pueblo, comenzó una discusión con una persona y Guadalupe, sacó un móvil y comenzó a grabar dicha discusión. Inmediatamente después, apareció Casimiro y al verse grabado con el teléfono móvil que portaba Guadalupe, se dirigió hacia ella diciéndole 'a mi no me grabes' y le dio un manotazo en el brazo a Guadalupe con la intención de arrebatarle el teléfono móvil, lo que provocó que dicho teléfono cayese al suelo. En el mismo lugar se encontraba la menor Raquel de diecisiete años de edad, quien comenzó a discutir con su tío Casimiro, discusión en la que la menor le dijo 'tú aquí no tienes que estar' 'tú no eres mi tio' y Casimiro se dirigió a su sobrina diciéndole 'eres una mal educada, ya te pillaré a solas, respétame que soy tu tío'.

Dicha sentencia fue confirmada por esta Audiencia Provincial en sentencia de 19 de mayo de 2017, sentencia número 174/2017, ponente Ilma. Sra. Doña María Teresa Muñoz Quintana, señalándose en dicha resolución que 'la valoración que de la prueba se hace en la sentencia recurrida (incluida la grabación efectuada con el teléfono móvil que no hace más que corroborar la conclusión a la que se llega sobre el pronunciamiento de condena con respecto al delito leve de maltrato de obra) se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico absurdo o arbitrario.

En el acto de juicio del PA 189/19 el acusado ahora recurrente Juan Pedro declaró que se celebró un juicio en DIRECCION000 en el año 2017. Que es cierto que declaró en el juicio como testigo, que declaró sobre el comportamiento de Casimiro y ratificó que el señor Casimiro se había comportado de una manera correcta, no había golpeado. Que le quitó el móvil como un prestidigitador, en un visto y no visto. Que eso lo dijo en el juicio. Que en todo momento dijo la verdad tal y como él la recordaba aunque rectificó en algún detalle después de ver el video. Que el móvil se lo quitó por encima del hombro izquierdo. Que no vio en absoluto ningún empujón. Como mucho podría haberle rozado la mano. Que dijo que se acercó a ellos levantando el móvil, que en la grabación se ve que al principio las cabezas están cortadas, luego no. Que se remite a la grabación. Insiste en que el móvil lo dejó en la columna.

Declara como testigo Guadalupe quien manifiesta que Casimiro le agredió, le dio un manotazo. Juan Pedro estaba allí y lo que declaró en el juicio no fue lo que pasó. Que Juan Pedro cuando le dieron el manotazo estaba cerquita, al lado. Que ella grabó el incidente. Que después del manotazo no sabía qué se había grabado.

Ascension también declara como testigo y afirma que ella estaba cuando ocurrieron los hechos. Que Juan Pedro estaba allí fuera. Que Guadalupe estaba grabando con un móvil, que ella lo vio que Juan Pedro o Casimiro, Casimiro cree le metió un manotazo y tiró el móvil al suelo y lo dejó en un muro. Juan Pedro estaba allí, que ella estaba entrando y saliendo pero eso sí que lo vio. Que Juan Pedro lo tuvo que ver porque estaba allí.

Jenaro declara que fue al juicio de los hechos del año 2017 y declaró como testigo. Que Juan Pedro estaba en el lugar de los hechos, estaba junto a él porque le quería apartar de allí. Que Guadalupe estaba grabando y Casimiro le dio un manotazo y el señor Juan Pedro estaba cerca, a un metro o dos metros, que estaba al lado. Casimiro le dio un manotazo al móvil. Que Juan Pedro lo vio porque estaba allí con ellos.

El testigo Juan declara que dijeron que le habían pegado un manotazo al móvil de su mujer pero él no lo vio.

Se reproduce la grabación efectuada por Guadalupe en el acto de juicio (acont. 34) e igualmente se reproduce en el acto de juicio la declaración prestada por Juan Pedro en el acto de juicio oral del delito leve 99/2016.

Las declaraciones de los testigos Ascension, Jenaro y Juan ofrecieron total credibilidad tanto a la juzgadora del procedimiento por delito leve en el que se vertió el falso testimonio como en este segundo procedimiento en el que vinieron a ratificar su declaración.

No podemos estar de acuerdo con el recurrente que pretende que el juicio por delito de falso testimonio sea un nuevo juicio sobre el objeto procesal ya decidido en atención a la atribución de valor que el juez pudo otorgar a las informaciones procedentes de los medios de prueba practicados.

En contra de lo que se dice en el recurso el juez de instancia sí hace referencia a la grabación aportada por Guadalupe en el juicio por delito leve aunque de forma muy breve y que obra en el acontecimiento informático nº 34, grabación que fue reproducida en el acto de juicio. En todo caso señalar que tampoco se ha solicitado la nulidad de la sentencia por dicho motivo y a mayor abundamiento, se observa que para la fijación de los hechos probados de la sentencia del delito leve 99/2016 la juez no se fija sólo en la grabación aportada al acto de juicio que no tiene la importancia que pretende otorgarle el recurrente sino que en dicha sentencia se valoran todas las testificales practicadas en el acto de juicio.

Por todo ello las afirmaciones del recurrente venían desvirtuadas por la prueba testifical practicada ante el órgano de enjuiciamiento, de manera que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente manifestó hechos con pleno conocimiento de que no eran ciertos, y con la intención de favorecer la posición procesal Casimiro, denunciado en dicho procedimiento. Por tanto, resultando acreditado que el acusado había faltado a la verdad en el testimonio prestado en causa criminal, los hechos tienen pleno encaje en el tipo penal por el que se formuló acusación y finalmente resultó condenado el acusado. Debiendo por ello desestimar Íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la infracción del artículo 704 de la Lecrim el visionado del acto de juicio oral del delito leve 99/2016 pone de relieve que ciertamente, propuestos los testigos, una vez fueron declarando los mismos, se ausentaron de la Sala de vistas. Ahora bien, el lapso de tiempo que transcurrió desde que salió cada uno de ellos hasta que entró el siguiente, fue mínimo, absolutamente insuficiente como para haber transmitido por quien ya había declarado a quien iba a entrar a continuación, los extremos del interrogatorio a que había sido sometido, no pudiendo pasarse por alto que quienes estaban a la espera de declarar permanecían en la zona exterior de la propia sala de vistas, a lo que cabrá añadir que quien ahora denuncia la infracción de lo preceptuado en el art 704 de la L.E.Criminal, solicitó al Juzgador que se hiciese saber a los testigos que hubiesen declarado que no podían comunicarse con los que esperaban fuera, lo que así se hizo al mostrar aquiescencia el letrado con las manifestaciones del juez sobre la conveniencia de que no se quedasen en la sala tras declarar en un época en que, por razones vinculadas a la pandemia por el Covid 19, trata de evitarse al máximo la presencia conjunta de personas en recintos cerrados y además pequeños como lo son, por lo general, las salas de justicia.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia nº 212/21 dictada en fecha 5 de julio de 2.021, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 189/19, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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