Sentencia Penal Nº 315/20...il de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 315/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2014/2020 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100308

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1381

Núm. Roj: STS 1381:2021

Resumen:
Imposibilidad de aplicar la rebaja en el tercio de la pena previsto en el art. 801.2 LECRIM a la cuota diaria de la multa del art. 50.4 CP.Cuando la LECRIM fija esta opción del acusado en el juicio rápido la rebaja en el tercio de la pena se aplica solo a las penas, pero sin que pueda aplicarse a la cuota de la multa, porque la pena es la multa y no su cuota diaria, que no es más que la manifestación de la ejecución de la pena.La cuota diaria de la multa tiene como criterio de referencia la capacidad económica del penado ex art. 50.5 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 315/2021

Fecha de sentencia: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2014/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2014/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 315/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusada Dña. Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid en el Juicio Rápido nº 892/2019, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente acusada representada por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña y bajo la dirección Letrada de D. Luis Alberto Córdoba Illescas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid instruyó Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 892/2019 contra Begoña, dictando el día 3 de diciembre de 2019 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara por conformidad de las partes, que sobre las 23:30 horas del día 24 de marzo de 2019 la acusada Begoña, mayor de edad, identificada con DNI NUM000, sin antecedentes penales, condujo el vehículo Citroën Berlingo ....-WTH de su propiedad, por el centro urbano de Madrid haciéndolo bajo los efectos de una intoxicación alcohólica precedente que en sendos tests de alcoholemia que le fueron practicados arrojó un resultado de 0,83 y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Como consecuencia de dicho estado que le impedía prestar la más elemental atención exigible a todo conductor, a la altura del nº 74 de calle Encomienda de Palacios cuando se disponía a salir de un estacionamiento colisionó contra el turismo Fiat Línea matricula ....-HJF propiedad de Estanislao que estaba aparcado, el cual se vio desplazado y colisionó, a su vez, contra el Seat Ibiza ....-FYR, propiedad de Estrella que también estaba aparcado. Ambos perjudicados han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por los daños sufridos. A continuación la acusada siguió la marcha accediendo a la calzada y colisionó contra el turismo Citroën C4 ....-MJH, propiedad de Fermina que lo conducía, turismo que iba ocupado por Gregorio. La propietaria se ha reservado acciones civiles para reclamar al margen de esta causa y el usuario ha renunciado a cualquier tipo de indemnización sin que conste haya resultado lesionado ninguno de ellos. El turismo que conducía la acusada estaba amparado por seguro concertado con la compañía Mutua Madrileña'.

SEGUNDO.-El citado Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS:

'Que debo condenar y condeno a la acusada, Begoña, como responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial ya referido, consistente en pilotar un vehículo de motor por la vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de cuatro meses, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y dos días y al pago de las costas procesales. Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos'.

Contra indicada sentencia del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Begoña ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, que con fecha 25 de febrero de 2020, dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid de 3 de diciembre de 2019 en el Juicio Rápido nº 892/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia citada, condenando a la acusada Begoña a la pena de multa de CUATRO meses con cuota diaria SEIS (6) euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal, debiendo confirmar como confirmamos el resto de expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente. Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de a acusada Dña. Begoña, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Begoña, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del artículo 801.2 de la misma ley.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-De conformidad con el art. 197 de la L.O.P.J. se convocó Pleno Jurisdiccional de esta Sala para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Begoña contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020 dictada en el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 195/2020 dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO.-1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECRIM por infracción del art. 801. 2 de la LECRIM.

Se alega por la recurrente que a pesar de tratarse de una sentencia de conformidad, la rebaja del tercio de la pena interesada por el Ministerio Fiscal debe extenderse no solo a los días, meses multa, sino también a la cuota diaria fijada.

Apunta la sentencia de la AP en su FD nº 1 que 'el Fiscal impugna la reducción de la cuantía fijada por cada día multa, al haber sido reducida dicha cuota día en un tercio respecto de la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación en el acto de celebración del Juicio Rápido, escrito de acusación con el que se conformó el acusado y su representación procesal.

...La sentencia ahora recurrida fue dictada tras prestar su conformidad la acusada Begoña con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal por el que se le acusó en la vista de Juicio Rápido celebrada al considerarla autora de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo art 379 20 inciso segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

La pena solicitada por el Ministerio Fiscal en relación con dicho delito fue de 6 meses multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y costas. A ésta pena tanto el acusado como su representación procesal prestaron su conformidad.

En la sentencia el Juez de instrucción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 801.2 de la L.E.Cr. rebaja la pena en un tercio, pero no solo rebaja la duración de la pena de seis meses de multa a la pena de cuatro meses de multa, sino también el importe de la cuota/día de la multa, que pasó de seis euros día a la pena de cuatro euros día, primera cuota citada con la cual el acusado se conformó.

La sentencia recurrida de la Audiencia que revoca esta rebaja de la cuota argumenta que:

'La sentencia recurrida (la del juzgado de instrucción) se basa en que la reducción de la cuota de la multa se deduce de la consideración de la propia pena de multa, como una pena bimembre y hacer así que la reducción debe alcanzar a todos sus elementos duración y cuota.

...

Si el único criterio que puede tomarse en consideración para la fìjación de la cuota multa diaria es la capacidad económica global de una persona y la extensión temporal de la pena de multa se referencia a la gravedad del hecho y con cumplimiento de las reglas generales de aplicación de las penas, no es lógico que la rebaja punitiva del artículo 801 del código penal, se traspase a la fijación de la cuota multa diaria, pues en dicha cuota multa diaria solo y exclusivamente ha de atenerse a la capacidad económica de la persona y no a las reglas generales o especiales de aplicación de las penas. La fìnalidad de dicho artículo 801 de la L.E.Cr enmarcado en el contexto del denominado 'Juicio Rápido' es restar gravedad a la aplicación de las penas, permitiendo incluso imposición de penas por debajo de la mínima legal, a cambio del beneficio que supone para la administración de justicia y para la sociedad en general, una respuesta penal rápida. Ahora bien si extendemos dicha rebaja punitiva a la extensión de la cuota mutua diaria, desnaturalizaríamos el propio sistema de días multa que como decimos trata de buscar la adaptación completa de la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada individuo, extremo que solo se consigue con la fijación de dicha extensión atendiendo exclusivamente a la capacidad económica global del penado.

...La cuota del día multa solo puede venir determinada por la capacidad económica del acusado y que la reducción de tercio, derivada de la conformidad privilegiada solo puede afectar a su duración pero no a su cuantía pues entender lo contrario significaría que por motivo de la conformidad del acusado había devenido un tercio más pobre de lo que era antes de conformarse. Por ello entendemos que en el Juicio Rápido planteado y del que se dedujo la sentencia ahora recurrida, donde el acusado mostró su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, con la reducción de un tercio, solicitándose la cuota/día de la multa de seis euros es porque el aceptaba el abono de dicha cuantía con relación a su capacidad económica aceptando por ello tener la capacidad económica suficiente para poder hacer frente a su abono en el momento de la celebración del juicio oral y en el momento en el cual le fue notificada la sentencia de conformidad. No siendo el condenado el que interpuso recurso alguno ante su imposibilidad de pago de las cuotas previamente interesadas por el Fiscal en el escrito de calificación, y por lo tanto se estima la proporcionalidad entre la cantidad solicitada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal con la capacidad económica del investigado acusado y después penado'.

Por ello, la Audiencia Provincial estima el recurso del Fiscal y revoca la sentencia en lo atinente a la bajada de la cuota del día/multa que llevó a cabo el juzgado de instrucción, por cuanto pese a que la acusación del Fiscal fue de 6 días multa el juez instructor rebajó, asimismo, en el tercio el día multa al igual que lo hizo con la pena de multa de 6 meses que solicitaba el Fiscal y que por razón de la conformidad ex art. 801.2 LECRIM se rebajó a cuatro meses de multa, pero el quid del presente recurso es que también rebajó en el tercio la cuota de 6 euros/día a 4 euros/día.

Así, la sentencia ahora recurrida, al estimar el recurso del Fiscal señaló que:

'ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid de 3 de diciembre de 2019 en el Juicio Rápido nº 892/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia citada, condenando a la acusada Begoña a la pena de multa de CUATRO meses con cuota diaria SEIS (6) euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal'.

Pues bien, debemos recordar que señala el art. 801.2 LECRIM que:

'2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal '.

La clave del caso es que la cuantía de cuota diaria ha de establecerse, en aplicación del art. 50.5 del C. Penal, tomando en consideración exclusivamente la situación económica del reo y no es susceptible de ser subsumida la cuantía de la cuota en la rebaja del tercio, porque la pena es la de multa, no la de la cuantía de la misma, y de aquí nace el error del juzgador que aplica la conformidad en estos términos.

No puede, por ello, admitirse lo que podríamos denominar la doble rebaja penal, ya que derivaría en una doble reducción de la pena: por una parte, a la correspondiente a los meses/días multa impuestos y, por otra, a la del importe de la cuota diaria. Pero esta no es pena propiamente dicho, sino el mecanismo ex art. 50 CP para fijar la cuantía de la cuota, que no es susceptible de rebajarse ex art. 801.2 LECRIM, sino que su presupuesto de base es la capacidad económica del penado y ese es el argumento de base para fijarlo, no la rebaja en el tercio de la cuota diaria, porque no es pena en sentido técnico estricto.

¿Cómo regula, pues, el Código Penal la cuantía de la multa por cuotas?

Señala el Artículo 50 CP que:

'1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Hay varios parámetros a tener en cuenta en este caso. Veamos.

1.- Que la pena fijada en el escrito de acusación del Fiscal sobre la que el Juez debía aplicar la rebaja del tercio ex art. 801.2 LECRIM es la de multa. Y es por ello por lo que este precepto solo se refiere a la pena conceptualmente, no a todas y cada una de las determinaciones que deba acordar el juez en la sentencia de conformidad.

2.- No es cierto, como propone el recurrente, que se trata de una pena compuesta, tanto sobre la duración como sobre la cuantía. La pena es la de multa y la cuota diaria de la misma es una fijación concreta de su ejecución ex art. 50.4 CP.

3.- El parámetro para su cuantificación lo marca el art. 50.5 CP, a cuyo tenor ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.'

La capacidad económica del penado para fijar la cuota es el criterio a seguir, y, por ello, el criterio de 'esta capacidad económica', podemos decir que no puede ser reducido en un tercio por consecuencia de la conformidad.La capacidad económica es la que es como criterio referencial, y no es susceptible de modificación por la conformidad como 'allanamiento' a la pretensión punitivaexpuesta por la acusación.

En la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, de la FGE sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre se recoge a este respecto de fijar como criterio único la capacidad económica del penado que:

La fórmula de los días-multa sigue inspirándose en la necesidad de tender hacia un tratamiento igualitario de los destinatarios de la pena, acomodándose a las concretas posibilidades.

El sistema del Código Penal, siguiendo el modelo escandinavo de los días multa separa con nitidez los dos momentos de determinación de la multa a través de dos actos independientes que tratan de traducir en primer lugar la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 CP ), esto es, la determinación del número de cuotas siguiendo las reglas generales de determinación de la pena. En efecto, la extensión de la pena se debe individualizar según las reglas del Capítulo II del Título, es decir según, básicamente, las reglas del art. 66 CP . Aquí entran en consideración todos los elementos del hecho punible que son adecuados para establecer la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, es decir el hecho de la individualización de la pena. Como refería la Consulta de la Fiscalía General del Estado 16/1997, de 16 de diciembre han de aplicarse, pues, las reglas de determinación de la pena en función de los grados de ejecución del delito, de las formas de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En segundo lugar, a través de la fijación de la cuantía de la cuota se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas ( STC 108/2001, de 23 abril ). En consecuencia, el carácter más igualitario de este nuevo sistema radica en que, con arreglo al mismo, dos hechos de la misma gravedad pueden ser castigados con idéntica extensión o duración de la pena de multa, pero diferenciándose cada cuota a pagar según la situación económica del condenado.

Conforme al art. 50.5 para determinar la cuota debe tenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En la práctica surgen dificultades derivadas de que para aplicar rectamente el sistema es necesario una investigación de la situación patrimonial del penado, que realizada correctamente genera complejidad y consiguientemente retrasos en el proceso.

Es indudable que debe perfeccionarse el procedimiento de acopio de información sobre los ingresos y patrimonio de los imputados y penados, pero en todo caso no puede aceptarse que la praxis derive hacia la determinación de la pena de multa sin respetar la Ley. económicas de los mismos.

No cabe la rebaja del tercio en la cuota, como exponemos. El criterio es el de la 'capacidad económica'.

4.- Que el juez debe ajustarse matemáticamente a lo que constituye la esencia de la conformidad en este caso de los 'juicios rápidos', es decir, la 'rebaja en el tercio de la pena', y no a aplicar ese privilegio o 'premio' a conceptos distintos a lo que constituye por naturaleza y esencia que a la pena.

5.- La literalidad del citado artículo 801.2 LECRIM al referirse a que el juez impondrá la pena solicitada reducida en un tercioexige no llevar a cabo una interpretación extensiva del concepto al que se refiere, que no es otro que limitar su aplicación a lo que se entiende por pena, esto es, como consecuencia jurídica del delito, y sanción que se impone a un sujeto responsable de un ilícito penal, consecuencia del ius puniendidel Estado y el principio de legalidad como principios inspiradores del Derecho Penal. También se apunta que es una privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la Ley, e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que ha cometido un delito.

6.- El juez no puede aplicar a la cuota de la multa la reducción del tercio, sino aplicar en su caso aquella con la que se conforma, que es la de seis euros día ex art. 50.4 CP, y utilizando el parámetro del apartado 5º.

7.- El control de la legalidad de la conformidad es perfectamente revisable por vía de recurso, por si se han alterado las reglas técnico-jurídicas de la conformidad, como aquí ha ocurrido y que ha motivado que la Audiencia Provincial de Madrid revoque la decisión del instructor acomodándola al marco legal. La regularidad de las sentencias dictadas de conformidad viene condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Fijadas, pues, las dos perspectivas desde las que debemos enfocar la admisibilidad de la casación recuerda esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo 200/2012 de 20 Mar. 2012, Rec. 1145/2011 que:

'Desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993), que debe imperar como garantía constitucional que impide imponer sanciones que se ajusten a las previsiones del hecho sancionado ( STS. 754/2009 de 13.7).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27- 4-1999, 6-3-2000).'

En este caso se ha dictado sentencia por el juez y recurrida ante la Audiencia, desde la primera perspectiva porque la pena impuesta no sea legalmente procedente vulnerándose el principio de legalidad de adecuación de la pena a lo legalmente establecido, al rebajar la cuota de la multa que no puede quedar afectada por la rebaja del tercio de la pena que permite el art. 801.2 LECRIM, produciéndose un error de concepto en la interpretación por el juez del alcance de este precepto que fue corregido debidamente por la Audiencia Provincial de Madrid.

8.- El fundamento del 'premio' de la rebaja en el tercio de la pena apunta la doctrina que descansa en que se configura la conformidad como una conformidad privilegiada, o premiada, por la rebaja del tercio de la pretensión punitiva, por entender el legislador que en estos casos es preferible una respuesta ultrarrápida al conflicto social potenciando el efecto que pueda tener la pena por la inmediatez de la respuesta judicial, antes que una sanción menos benigna pero más dilatada en el tiempo. Se enmarca así dentro de la tendencia de aceleración procesal, que es una de las líneas más destacadas en la legislación procesal penal en Derecho comparado que ante el incesante aumento de la criminalidad arbitra fórmulas en las que se premia a los delincuentes que facilitan la actuación de los tribunales reconociendo los hechos y aceptando las penas interesadas contra los mismos. Se trata de incentivar la resolución del conflicto mediante la imposición de una pena rápida, aunque rebajada, aliviando y descargando el trabajo de los tribunales en el despacho de asuntos, siendo el fundamento que subyace a esta concepción meramente utilitarista o pragmático, que poco se adecua a los fines públicos de la pena.

Pero siendo esto así hay que señalar que la 'pretensión punitiva' sobre la que opera la rebaja del tercio de la pena es la de multa o la de prisión en estos casos, es decir, la pena que corresponda, por lo que el concepto de la cuota de la multa del art. 50.4 CP no es técnicamente una pena y no puede operar sobre ella la rebaja del tercio como sostiene con acierto la Audiencia Provincial en su sentencia.

9.- La rebaja del tercio de la pena por conformidad en el servicio de guardia del art. 801 LECrim. debe alcanzar a todas las penas, principales y accesorias, incluidas las prohibiciones de residencia, aproximación y comunicación del art. 48 del CP y la privación del derecho de tenencia y uso de armas, pero no a la cuota de la multa, porque no es propiamente pena, dado que este concepto solo se predica de la multa.

10.- Hay otro dato relevante que cabe destacar en este tema, como es que a la hora de analizar los límites de la pena a imponer ex art. 801 LECRIM a la hora de evaluar si es posible la conformidad premiada del citado precepto, la doctrina más autorizada señala que cabe que, además de una o varias penas de prisión, la acusación solicite para el mismo acusado otra u otras penas. Pero estas penas distintas de la prisión son irrelevantes en orden a la concurrencia del requisito previsto en el art.801.1.3.º LECr. Esta misma irrelevancia se produce también en los casos en que la única o todas las penas solicitadas por la acusación sean diferentes de la pena de prisión. Y al objeto que ahora nos interesa se añade que, por otra parte, cuando la acusación pida pena de multa, o esta pena figure entre las solicitadas por la acusación, para determinar la concurrencia del requisito establecido en el art.801.1.3.º LECr, no puede computarse la responsabilidad personal subsidiaria que, eventualmente, pudiera imponerse al acusado en el caso de impago de la multa. Como acertadamente señala la Circular 1/2003 de la Fiscalía General del Estado, en esos casos 'nos encontramos con una pena privativa de libertad que no se impone directamente al reo, sino como medio de realización subsidiaria de una pena de naturaleza pecuniaria'. Además, desde un punto de vista sistemático, hay que tener en cuenta que, cuando el delito imputado al acusado esté castigado con pena de multa, el art. 801.1.2LECr. admite expresamente la posibilidad de que el acusado preste su conformidad con la acusación ante el Juzgado de Guardia, con independencia de la cuantía de la multa prevista legalmente para aquel delito.

Esta acertada apreciación doctrinal corrobora la tesis de que la cuota diaria de la multa queda al margen de la posibilidad de que esta se rebaje de forma concomitante con la pena de multa. Y que, por ejemplo, el concepto de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 50 CP no se aplica para evaluar el límite de la pena de prisión para la operatividad del art. 801.2 LECRIM. Todos los límites y disposiciones a que se refiere el citado precepto se refieren al concepto puro técnico jurídico de la pena, quedando fuera del mismo, como mantenemos, el de la cuota diaria para la multa.

No hay que olvidar que la cuota que se fije ex art. 50.4 CP está directamente asociada a la pena de multa que es la que se ha rebajado en un tercio, por lo que aplicar la tesis del juzgado de rebajar, también, en un tercio la cuota diaria a la pena de multa ya rebajada respecto a lo que era el escrito de acusación supone duplicar el efecto de la rebaja previsto en la norma, pero sin cobertura legal por la misma. Y ello, porque la cuota diaria de la multa está disociada al concepto mismo de la pena, aunque es prolongación de la multa, pero como manifestación de su ejecución, no como pena misma. Y es por ello por lo que no puede recibir la duplicidad de la rebaja, como bien acordó la sentencia de la Audiencia Provincial.

Es por ello, por lo que cuando la LECRIM fija esta opción del acusado en el juicio rápido la rebaja en el tercio de la pena se aplica solo a las penas, pero sin que pueda aplicarse a la cuota de la multa, porque la pena es la multa y no su cuota diaria, que no es más que la manifestación de la ejecución de la pena.

El motivo y recurso se desestima.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen a la recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación de la acusada Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, de fecha 25 de febrero de 2020, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2019, en el Juicio Rápido nº 892/2019. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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