Sentencia Penal Nº 316/20...zo de 2003

Última revisión
07/03/2003

Sentencia Penal Nº 316/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 552/2002 de 07 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JIMENEZ VILLAREJO, JOSE

Nº de sentencia: 316/2003

Núm. Cendoj: 00000120002003100130


Voces

Delitos continuados

Delito continuado de abusos

Abuso sexual

Prescripción del delito

Plazo de prescripción

Declaración de hechos probados

Actividad delictiva

Comisión del delito

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 552/02, interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la Sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz , en el Sumario núm.1/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Rota, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales cometido con menor de doce años, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rota incoó Sumario con el núm. 1/00 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de noviembre de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que, absolviendo como absolvemos al procesado Braulio de los tres delitos de abusos sexuales de los que con independencia de la continuidad delictiva se le acusa en la presente causa, debemos condenarle y le condenamos, como autor de un delito continuado de abusos sexuales cometido con menor de doce años, a la pena de dos años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, a que indemnice a Marta en la cantidad de 2.000.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio el resto de las mismas."

2.- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Braulio , nacido el 25 de Agosto de 1.965, entre los años 1.997 y 1.998 recibía en su domicilio familiar, sito en la Urbanización RESIDENCIA000 de la localidad de Rota, la visita de fines de semana de su sobrina política Marta , nacida el 7 de octubre de 1.990 e hija de la hermana de su mujer. En dichas visitas la menor pernoctaba en la citada vivienda, ya fuese en un dormitorio habilitado para tal fin o, en ocasiones, en la cama ocupada por el acusado y su esposa María Antonieta . Esta circunstancias fue aprovechada por el acusado para, sin utilizar violencia o intimidación, con ánimo de satisfacer sus deseos lascivos, y atentando contra la libertad sexual de la menor, tanto en la cama del matrimonio, como en la cama individual de la menor e incluso en un sofá de la sala, acariciar en reiteradas ocasiones los órganos sexuales de Marta , sin que resulte acreditado que llegase a penetración alguna.".

3.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Braulio , como el Ministerio Fiscal, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 20 de diciembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de Febrero de 2.002, el Excmo.Sr.Fiscal desistió del recurso formalizado.

5.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de febrero de 2.002, el Procurador D.Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Braulio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por vulneración de los arts. 130, 131 y 132, en relación con el art. 33.1 y 3 y 181 del CP 1.995. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE, en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de Mayo de 2.002, el Procurador Sr.Olivares Santiago solicitó a la Sala se le tuviese por desistido del segundo motivo de su recurso.

6.- Por Auto de 11 de marzo de 2.002, se tuvo al Ministerio Fiscal por desistido del presente recurso.

7.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de abril de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso.

8.- Por Providencia de 23 de mayo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 de enero de 2.003, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 del pasado mes de febrero, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos

Único.- En el primer motivo del recurso, único que en este momento subsiste por haber desistido del segundo la parte recurrente, se denuncia, al amparo procesal del art. 849.1º LECr, haberse infringido en la Sentencia recurrida los arts. 130.5º, 131 y 132 CP en relación con los arts. 33.1 y 3 y 181 del mismo Cuerpo legal, según el texto que tenía el último precepto mencionado antes de la reforma operada por la LO 11/1999, por no haber sido declarado prescrito el delito objeto de la condena. El motivo tiene que ser desestimado. El acusado ha sido condenado, como autor de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181.1 y 2.1º CP, a la pena de dos años de prisión. Ha sido hallado culpable, pues, de un delito menos grave, según la clasificación establecida en el art. 33.1 y 3 CP puesto que el mismo se encontraba castigado en la ley antes de la mencionada reforma con la pena de prisión de seis meses a dos años que ha sido impuesta, en el caso presente, en su magnitud máxima. La prescripción de los delitos menos graves se produce -art. 131 y 132 CP- a los tres años contados desde el día de su comisión y, cuando se trata de un delito continuado, desde el día en que se realizó la última infracción, interrumpiéndose el plazo de prescripción y quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Según la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, el acusado cometió el delito continuado por el que ha sido condenado entre los años 1997 y 1998, lo que no puede significar sino que su actividad delictiva se desarrolló en un período de tiempo que abarcó, en todo o en parte, los dos mencionados años. Teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal denunció los hechos el 24 de Agosto de 2.000, habría sido necesario que la última infracción hubiese tenido lugar antes del 24 de Agosto de 1.997 para que el delito hubiese prescrito. Evidentemente no fue así puesto que el Tribunal de instancia ha declarado probado que los hechos se cometieron entre los años 1997 y 1998, y, por tanto, dentro también del año 1.998. Para la mejor comprensión de los hechos y en el ejercicio de la facultad que le concede el art. 899 LECr, la Sala ha examinado los autos y ha comprobado que la niña ofendida le dijo a su madre, el 19 de Septiembre de 1.999, que los hechos habían ocurrido cuando ella tenía seis o siete años, lo que situaría la comisión del delito teniendo en cuenta que la fecha de su nacimiento es el 17 de Octubre de 1.990, en un período comprendido entre Octubre de 1996 y el mismo mes de 1998. No obstante, otro dato facilitado por la ofendida a su madre en la misma ocasión nos permite una mayor concreción en el conocimiento aproximado de los días en que se produjo la última infracción. Dijo entonces la niña -el 19 de Septiembre de 1999- que el acusado había dejado de realizar con ella los actos que le imputaba un año y medio antes, esto es, en el primer semestre de 1998, lo que constituye un sólido fundamento de la declaración probada en lo que se refiere a la data de los hechos. Debe, pues, desestimarse la pretensión de que el delito hubiese prescrito cuando el Ministerio Fiscal los denunció el 24 de Agosto de 2.000. Con el rechazo del único motivo de casación subsistente queda desestimado el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la Sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz , en el Sumario núm.1/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Rota, en que fue condenado, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales cometido con menor de doce años, a la pena de dos años de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que se remitirá cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Sentencia Penal Nº 316/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 552/2002 de 07 de Marzo de 2003

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