Última revisión
10/03/2005
Sentencia Penal Nº 316/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 551/2004 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 316/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100366
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 31 de diciembre de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrente, Pedro Jesús , representada por la procuradora Sra. Echevarría Terroba. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
1.- El Juzgado de instrucción número 1 de Torrox instruyó sumario número 3/2002, por delitos de obstrucción a la justicia, detención ilegal, amenazas, violencia psíquica y violación contra Pedro Jesús , y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya sección segunda dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2003 con los siguientes hechos probados: " Paloma y Pedro Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables formaron pareja de hecho durante 17 años y tienen común dos hijas de 19 y 16 años aproximadamente. Ella ha sido objeto de agresiones físicas y psíquicas por parte de él, de forma continuada, durante años. Sobre el año 1995, Paloma ingresó en una casa de acogida y posteriormente reanudaron su convivencia hasta que en el año 1997, a raíz de nuevas agresiones, volvió a ingresar en un centro de acogida y en el año 1998 interrumpieron definitivamente la convivencia, si bien desde entonces el que ha acudido frecuentemente a su casa, llamando insistentemente a la puerta, preguntándole por qué no estaba con él y diciéndole que si no volvían a estar juntos la iba a matar, episodios que relató en la denuncia que formuló ante la Guardia Civil el día 30 de mayo de 2.000.- El día 4 de junio de 2.000, María Dolores se presentó en las Dependencias del Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Algarrobo para comunicar que había visto a un individuo al que conoce como Pedro Jesús " Chiquito ", y que resultó ser Pedro Jesús , el cual agarraba a Paloma por la espalda, a pesar de que ella se sujetaba a la barandilla del puente en el que se encontraban, la arrastraba e introducía en su vehículo y se la llevaba en dirección a la salida del pueblo.- Pedro Jesús condujo a Paloma a un descampado paor el Cortijo Peña, le dijo que se iba a acabar la vida y tuvo relaciones sexuales con ella.- Sobre las 15 horas del ese mismo día la patrulla de SEPRONA de Nerja compuesta por los Guardias Civiles con carnets NUM000 y NUM001 recibió el aviso de la Central de operaciones y al llegar a la rotonda que hay antes de la I.T.V., en las proximidades del pueblo de Algarrobo, localizó el turismo Renault Express KI-K-....-KR en el que viajaban Pedro Jesús y Paloma . El les dijo que venía de "echar un polvo" y ella les manifestó que se la había llevado en contra de su voluntad, por lo que procedieron a su identificación y detención.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio retiró la acusación contra Pedro Jesús por los delitos de obstrucción a la justicia, del artículo 464.1 del Código Penal, detención ilegal, del artículo 163.2 de dicho código, amenazas del artículo 169.2º del mismo código y agresión sexual de los artículos 178 y 179, también del Código penal, por falta de pruebas, manteniendo únicamente por el delito del artículo 153 del Código Penal."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al acusado Pedro Jesús de los delitos de obstrucción a la justicia, detención ilegal, amenazas y violación de los que, hasta el trámite de conclusiones definitivas venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de cuatro quintas partes de las costas de oficio.- Condenamos a Pedro Jesús como autor de un delito de violencia habitual, ya definido, a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y con la accesoria del delito de malos tratos habituales de prohibición de acercarse a la víctima o comunicar con ella por un periodo de tiempo de tres años, así como a que le indemnice en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales y pago de una quinta parte de las costas procesales.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial dictado por el juez instructor y que obra en la pieza correspondiente.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el principio acusatorio.- Segundo. Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha impugnado parcialmente el primer motivo y se ha opuesto a la admisión de los otros dos a los que subsidiariamente ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de febrero de 2005.
Primero. Por el cauce del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24,2 CE, se ha denunciado infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio acusatorio. El argumento es que se ha condenado al recurrente al abono de una indemnización de 12.000 €, no solicitada por el Fiscal tras modificar sus conclusiones provisionales.
El acta de juicio da cuenta de que el Fiscal, en efecto, actuó de ese modo, manteniendo la acusación únicamente por el delito del art. 153 Cpenal, solicitando, en exclusiva, la imposición de una pena de 24 meses de prisión con la prohibición al acusado de aproximarse o comunicarse con la víctima por un periodo de 5 años.
No existe, pues, referencia expresa a la indemnización, en ningún sentido. Pero, también, precisamente, por eso, es razonable entender -según propone el Fiscal en su informe- que aquella modificación no supuso retirada de la petición de responsabilidad civil; cuyo abono, por lo demás, está previsto con el carácter de obligación ex lege, cierto que de exigencia facultativa para el perjudicado, en el art. 109 Cpenal. En este sentido, la Audiencia, al dar lugar a indemnización, habría actuado de un modo que formalmente y en abstracto no es objetable. Aunque sí lo es, desde luego, en su concreción, puesto que la cifra asignada excede con mucho de lo que, tras el necesario ajuste en la solicitud inicial, a la vista del cambio de calificación, se había pedido.
De la causa resulta que el Fiscal, antes de ampliar la acusación al delito de violación, había solicitado 300.000 ptas. en concepto de responsabilidad civil por los otros cuatro delitos, para, al incluir este último, elevarla de manera sensible a 60.000 €. Aunque en esta revisión debió pesar el gravamen que tal ilícito comporta para la víctima, lo cierto es que lo producido es una reconsideración global del monto de la responsabilidad civil, muy escasamente evaluada en la inicial intervención del Fiscal. La Audiencia tendría que haber discurrido sobre este aspecto, explicitando el fundamento de su decisión. No lo ha hecho y, por la naturaleza de la materia, que afecta al principio acusatorio en perjuicio de la parte, debe hacerlo esta sala, estimando en tal sentido parcialmente el recurso, en los términos que se dirá.
Segundo. Al amparo de la previsión del art. 5,4 LPOJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de actividad probatoria de cargo apta para fundar la condena impuesta.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
La sala de instancia ha contado con la declaración, ciertamente expresiva, de Paloma , que dio detalles concretos sobre el obsesivo comportamiento del acusado en relación con ella, mantenido a lo largo de años. Y que, en efecto, ha sido así, lo acreditan los dos ingresos en casas de acogida (en 1995 y en 1997), que confieren verosimilitud a las denuncias (en 1998 y 1999), la necesidad de interrumpir finalmente la convivencia, a pesar de los esfuerzos de aquélla por mantenerla; así como el hecho de que se viera forzada en 2000 a denunciar nuevamente, siempre por el mismo motivo. Además, de la calidad de la actitud del que ahora recurre informa de manera elocuente la forma en que arrastró a su víctima hasta un vehículo, cuando ella se resistía con fuerza agarrada a la barandilla de un puente, para luego mantener con ella una relación sexual.
En fin, a la vista de todos estos datos, obtenidos de forma contradictoria en el juicio, sólo cabe decir que existió abundante prueba de cargo, bien adquirida, en modo alguno desvirtuada en su eficacia, y valorada con racionalidad y corrección conforme al criterio jurisprudencial indicado. Pues lo cierto es que las manifestaciones de la afectada han sido objeto de muy concreta corroboración por los demás datos a que se ha hecho referencia, que abundan informativamente en el mismo sentido de la hipótesis de la acusación, que, así, ha de entenderse confirmada. Es por lo que el motivo es inatendible.
Tercero. En fin, se ha aducido error en la apreciación de la prueba, de los del art. 849,2 Lecrim, sin señalar documentos. Aunque, en realidad, el esquemático desarrollo del motivo es una reiteración del contenido del anterior, de manera que basta con remitirse a lo dicho al examinar éste.
Estimamos el motivo primero -articulado por infracción de precepto constitucional-, y desestimamos el resto del recurso de casación interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 31 de diciembre de 2003 que le condenó como autor de un delito de violencia habitual, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.
Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
