Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 316/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 117/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00316/2011
ROLLO: RP 117/11
Órgano de Procedencia: JDO. PENAL Nº 1 DE FERROL
Procedimiento: JUICIIO ORAL Nº 81/09
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,
Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 14 de junio de 2011.
En el recurso de apelación penal número 81/09 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre lesiones, entre partes de la una como apelante Marina , defendida por el Letrado Sr. Álvarez Marías, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y Amadeo , defendido por la Letrada Sra. Barcón Montero.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 7 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Marina como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriague, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.
Asimismo, deberá indemnizar a Amadeo en la cantidad de 1178 €.
Que debo absolver y absuelvo a Amadeo de la falta de lesiones de la que se acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-
Fundamentos
PRIMERO.- La versión que de los hechos ofrece la apelante no sirve, y esto con independencia de la mayor o menor credibilidad de los testigos presentes en el lugar donde ocurrieron, para explicar cómo se produjeron las lesiones de las que fue atendido el coacusado Amadeo , porque un empujón del tipo que sostiene haber propinado aquélla a éste no es hábil para ocasionarle una herida en el labio superior y la rotura de dos incisivos, y aunque a consecuencia de esa acción el lesionado se hubiera golpeado contra una columna, según aduce la defensa, no se comprende bien por qué la herida era incisa y no meramente contusa siendo, en cambio, perfectamente asumible la tesis de que se produjo por el impacto de un vaso como de forma reiterada y sin fisuras ha venido manteniendo cuantas veces ha sido preguntado el lesionado al efecto sin que, por otra parte, el forense que extendió el informe del folio 26 objetase en lo más mínimo la versión del examinado.- En cualquier caso, los testigos, en especial el Sr. Estanislao , respaldan esa versión.-
Acreditado, pues, que las heridas se causaron mediante el empleo de un vaso de cristal (medio objetivamente peligroso, conforme a reiteradas sentencias del T. Supremo, p. ej. la de 19 de julio de 2010 ) y habida cuenta que se dirigió el mismo al rostro del sujeto pasivo, concurren todos los elementos (el subjetivo incluido) que requiere la agravación del nº 1 del art. 148 del C. Penal .-
SEGUNDO.- En torno a la invocada eximente de legítima defensa, la doctrina del T. Supremo es también reiterado acerca de que deben las circunstancias modificativas estar tan acreditadas como el hecho en sí, y que es tarea ésta que incumbe a quien las propone como tales (vid STS 1/12/10 , 14/7/10 ó 11/5/10 ), y en lo que a la expresada concierne no hay base para apreciarla, en la medida en que el único testigo que ha declarado a instancias de la defensa ahora apelante (su esposo) da cuenta de un mero empujón previo pero, al igual que relató la acusada, la agresión que pudo ocasionar los hematomas que, gráficamente, obran en la causa, procedió de los amigos o acompañantes del lesionado, circunstancia que no es suficiente para considerar racionalmente necesario el empleo de un vaso dirigido a la cara para evitar las consecuencias lesivas de una acción del tipo de la primeramente indicada.-
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no existe mérito alguno para hacer mención a las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el J. Oral 81/09 , debemos de confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.-
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
