Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 296/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 296/11 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 614/09

SENTENCIA Nº 316/11

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a dos de diciembre de dos mil once

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 614/09 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, seguido por delito de atentado y falta de lesiones, contra el acusado D. Ignacio , representado por Procuradora Dª Noemí Jurado Lapeña y defendido por Letrada Dª Bárbara San Pedro Blanco, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 13 de abril de 2011 , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 13 de abril de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 2,20 horas del día 11 de enero de 2.009, en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Alpedrete, el acusado Ignacio , mayor de edad, nacido en Colombia el día 13 de enero de 1.971, en situación regular en territorio nacional, sin antecedentes penales, con motivo de un incidente entre el acusado y sus padres, los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local acudieron ante la llamada de la pareja del acusado, y una vez personados en el lugar y viendo que el acusado llegaba al domicilio conduciendo una moto y sin casco le pidieron la documentación, negándose a entregarla, dirigiéndose a los agentes con las siguientes expresiones "puedo hacer lo que me salga de los cojones y mandar callar a quién quiera y si tenéis algún problema yo no lo tengo, para mataros.. a ti te rebaño el cuello y tu te comes la moto..." saliendo del interior del domicilio Marisol , hablando con ella el Policía Local nº NUM002 y, cuando el acusado intenta cerrar la puerta del garaje y los agentes le requieres que no lo haba reacciona el acusado violentamente, golpeando con el puño en el pecho al guardia Civil nº NUM003 , cogiendo dos botellas de agua del garaje arrojándolas contra los agentes impactando una de ellas en la cabeza del Policía Local nº NUM004 y otra en el pecho del Guardia Civil nº NUM003 , dirigiéndose a la puerta de accesos a la vivienda a través del garaje, arrancando el pomo y arrojándolo a la cabeza del Policía local nº NUM004 , logrando reducir al acusado entre los cuatro agentes, forcejeando con ellos, dando una patada en el brazo y piernas izquierda al guardia Civil NUM005 y otra patada en la pierna izquierda al Policía Local nº NUM002 -., empotrándolo contra la pared, causándole lesiones en la espalda.

A consecuencia de los hechos resultó con lesiones el Guardia Civil nº NUM003 , consistentes en dos contusiones en hemotérax derecho, que no precisaron tratamiento médico, curando en tres días con impedimento para sus ocupaciones habituales; el agente de policía Local n.º NUM004 , consistentes en contusión en región fronto-ciogática-malar derecha de fascies, contusión fronto-parietal izquierda de la cabeza, dolor en región fronto-parietal izquierda de la cabeza, dolor en región escapular derecha, no requiriendo de tratamiento médico, tardando 3 días en curar con impedimento para sus ocupaciones habituales; el guardia Civil nº NUM005 , consistentes en contusión en brazo izquierdo y pierna izquierdos que no precisaron de tratamiento médico, curando en 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y; el policía Local nº NUM002 , consistentes en contusión pierna izquierda y contractura lumbar bilateral, no requiriendo de tratamiento médico, tardando 7 días en curar con impedimento para sus ocupaciones habituales."

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"A) Que debo absolver y absuelvo al acusado Ignacio de la falta de amenazas que se le imputaba y; B) Que debo condenar y condeno al acusado Ignacio como autor de un delito de atentado y, cuatro faltas de lesiones ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito y, un mes de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, respectivamente por cada una de las cuatro faltas de lesiones y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil por las lesiones al agente de la Guardia Civil nº NUM003 en la cantidad de 191,52, al agente de la Guardia Civil NUM005 en la cantidad de 240,66 euros, al policía Local NUM002 de Alpedrete en la cantidad de 446,88 euros y, al Policía Local nº NUM004 también de Alpedrete en la cantidad de 191,52 euros, más el interés legal y; costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Noemí Jurado Lapeña, en nombre y representación del acusado D. Ignacio , exponiendo como motivo vulneración, error en la valoración de la prueba, infracción de ley por indebida aplicación del art. 551,1 CP ., solicitando con carácter subsidiario la condena del acusado como autor de un delito del art. 551,1 C.P . a la pena de 1 año de prisión con apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª C.P imponiendo la pena inferior en un grado.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de orden 296/11 RP, tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente del dictado de la resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, por no haber quedado acreditado, a juicio de la representación procesal del acusado, los hechos objeto de acusación, existiendo numerosos indicios de que el acusado no cometió tales hechos.

El Tribunal Supremo a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de julio de 2.000 , que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1) Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. 2) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. 3) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ). ( STS de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 , entre otras)

En el presente caso ha existido una prueba de cargo consistente en la declaración de los dos guardias civiles y dos policías locales que acudieron al domicilio del acusado a requerimiento de su compañera; así como los informe médicos de las lesiones de los dos primeros.

Tal prueba se produjo en el acto del juicio oral, es decir con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que se vienen considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizada en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así lo hace con detalle y minuciosidad en la sentencia recurrida, con criterios que son compartidos por este Tribunal de apelación, tras ver la grabación digital del acto del juicio, al ser acertados, razonables y motivados.

En efecto, los dos guardias civiles y los dos policías locales que acudieron al domicilio del acusado a requerimiento de su pareja, con motivo de una pelea, han ofrecido un relato firme, coincidente, coherente y sin contradicciones, relatando todos ellos que acudieron al lugar y se encontraron que el acusado venía en bicicleta, que tras entrevistarse con sus padreS y referirles la agresión de la que habían sido objeto, solicitaron al acusado que se identificara, informándole del motivo del requerimiento, tal como de modo uniforme han manifestado el guardia civil NUM005 y los policías locales NUM002 y NUM004 , lo que no es contradicho por el guardia civil NUM003 que dijo no acordarse.

Los cuatro agentes han referido que la actitud del acusado fue agresiva y provocadora, que intentó cerrar la puerta de su casa y que al impedírselo el guardia civil NUM003 , le dio un golpe, siendo entonces detenido, procediendo a golpear a su compañero cuando era reducido.

La declaración de estos guardia civil y policías locales viene corroborada por los partes de lesiones de los dos primeros, no existiendo ningún motivo para dudar de su declaración, siendo destacable su objetividad y persistencia.

Y esta prueba testifical no queda desvirtuada ni por la declaración del acusado (sin obligación de decir verdad) ni por la de su compañera, quien no resulta creíble dado su innegable interés, llegando incluso a minimizar el incidente previo del acusado con sus padres y cuya gravedad motivó que ella misma llamara a la policía, no siendo explicable la indignación que expresa en juicio por el hecho de que la policía, tras ser avisada por ella, ver el estado de agresividad en el que el acusado se encontraba y la negativa a identificarse y abrirles la puerta de la casa -en cuyo interior se encontraba la Sra. Marisol - intenten impedir que el acusado les cerrara la puerta.

En conclusión, existe una prueba de cargo suficiente, siendo su valoración por parte del Juez a quo conforme con la prueba practicada, es congruente y razonable, no apreciándose ningún error manifiesto y no resultando desvirtuada por nueva prueba, por lo que debe ser mantenida.

Procede por lo expuesto, la desestimación de los dos primeros motivos de vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- El siguiente motivo es el de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 551,1 C.P ., apreciando inadecuadamente el carácter de autoridad de los agentes civiles agredidos.

El motivo debe ser estimado pues en efecto, ofreciendo el art. 24 CP la definición auténtica del concepto de "autoridad" es claro que los agentes de la guardia civil aquí actuantes no son autoridad, por lo que el marco penológico será el de 1 a 3 años de prisión. Y señalándose por el Magistrado a quo que se impone la pena mínima, la misma será de un año de prisión y no de dos años de prisión como erróneamente se fija en la sentencia impugnada.

TERCERO. - Por último, se solicita en el recurso la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.2 C.P. en relación con el 20.2 C.P . Circunstancia que no había sido alegada en la instancia, no haciéndose ninguna referencia a ella ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, que se limitaron a elevar como tales las provisionales. Estamos en consecuencia de una cuestión ex novo cuando ha precluido el momento procesal oportuno que tenía para la alegación de la atenuante ahora esgrimida, que lo era en el trámite de calificaciones provisionales o en el plenario en el periodo de conclusiones definitivas a resulta de las pruebas en él practicadas, cosa que, no hizo o al menos no consta que lo hiciese, ya que lo contrario causaría indefensión a la contraparte que no pudo realizar alegaciones en el sentido interesado y no fue sometida a debate contradictorio en la vista oral. El propio Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia "ex novo" vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981 , 11 de junio o 13 de noviembre 1991 , 30 de junio de 2.000 , 8 de junio de 2.001 ), lo cual aquí no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recogen los elementos integradores de esas atenuantes.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de este motivo.

CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Noemí Jurado Lapeña, en nombre y representación del acusado D. Ignacio , contra la sentencia de 13 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de CONDENAR a dicho acusado a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN en lugar de la pena de dos años de prisión fijados en la sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 5 de diciembre de 2011. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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