Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5167/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100398
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 5167/2011 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 316/2011.
Rollo de Apelación nº 5167/2011 .
Procedimiento Abreviado nº 232/2011.
Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Eloísa Gutiérrez Ortiz.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 6 de julio de 2011.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Romulo , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 17 de mayo de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Debo condenar y condeno a Romulo como autor de un delito de robo con intimidación del art 242.1 y 4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena.
Le impongo asimismo el pago de las costas. Debiendo indemnizar a la Sra. Camino en 1000 € por el dinero sustraído mas el valor de la memoria USB y el disco duro que se determine en ejecución de sentencia.
Debo absolver y absuelvo a Jesús María de un delito de robo con intimidación del art 242.1 y 4 del CP , con declaración de oficios de las costas.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"El 26.01.11, sobre las 21,15 horas, Romulo y otro individuo desconocido, previamente concertados, se dirigieron a la farmacia situada en la calle Fray Tomás de Berlanga 13 de Sevilla. Primero entró en el establecimiento Romulo , como si de un cliente se tratara, llegando a continuación el desconocido, que cubría su cara con una "braga", el cual agarró a Romulo colocándole un cuchillo en el cuello exigiendo a la dueña y la empleada la entrega de dinero , logrando que éstas le entregaron aproximadamente 1.000 €, un "lápiz" USB y un disco duro que no se han valorado y que se reclaman.".
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Romulo , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a la otra parte personada, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso contrario. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 1 de julio de 2011, y se deliberó el día 4 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero .- Apela la defensa del acusado -D. Romulo - la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación descrito y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , , al entender demostrados al Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
Se articula el recurso sobre los siguientes doss motivos: 1) quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio, y 2) error en la apreciación de las pruebas.
Segundo .- Pues bien, el recurso de apelación debe ser en su integridad desestimado:
1) el primer motivo debe rechazarse por cuanto nada se argumenta por la defensa del acusado para sostener su alegación de vulneración del principio acusatorio al condenarse por delito básico de robo intimidatorio del artículo 242.1 del Código Penal con aplicación del apartado 4 de menor entidad de los hechos, en vez de por el delito de extorsión de su artículo 243 objeto de acusación. Ello fue ya rebatido en su sentencia por la juzgadora de la primera instancia con razonabilísimos motivos que este tribunal de alzada no puede sino compartir. Ningún ataque sufrió el derecho de defensa del sr. Romulo visto que la condena se basó en los mismos hechos objeto de acusación y se condenó por delito no más gravoso que el objeto de condena y que protegía los mismos bienes jurídicos. Es de insistir en que esto último fue sobradamente razonado en la sentencia y no ha merecido una mínima atención en el recurso, que se limita a la invocación pro forma del motivo que se rechaza.
2) ningún error en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia se detecta en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción en orden a la participación en los hechos del acusado, que es lo que se cuestiona con el segundo y final motivo del recurso, que no discute la realidad del robo intimidatorio cometido por el sujeto desconocido (el otro acusado fue absuelto) ni la presencia del recurrente en la farmacia asaltada cuando esos hechos tuvieron lugar.
En efecto, con base en los testimonios verificados con todas las garantías en el plenario (los de la dueña y empelada de la farmacia), la sentencia despliega una serie de indicios de los que resulta inferencia razonable que el recurrente actuó de consuno con quien quiso hacerse pasar como ladrón y hacer de él su aparente víctima. De ellos destacamos los siguientes. Ambas testigos coincidieron en que, entrando prácticamente uno detrás del otro, haciéndolo el acusado en primer lugar, nada más hacerlo, sin llegar a pedir nada ni mostrar la receta que supuestamente llevaba (de la nada más se supo), alzó sus brazos y comenzó a gritar. De formas significativa la propietaria de la farmacia declaró en el plenario que nada más ver la entrada del apelante pensó que "algo iba a pasar ... que la iban atracar". Tampoco compró el apelante nada en la farmacia pese a permanecer en el lugar un rato, lo que hizo en forma ciertamente anómala, entrando y saliendo para al final, sabedor de que la policía había sido avisada, irse antes de su llegada (llegó al poco rato) sin permitir siquiera que le atendiera la farmacéutica. Su comportamiento, desde luego, no pudo ser más disonante con el presumible en un pacífico cliente de farmacia , y no digamos ya si culminó sin formular denuncia, para lo que ninguna explicación razonable ha dado el sr. Romulo .
En definitiva, dado ese contexto procesal, presidido por una inmediación a la que es del todo ajeno este tribunal de alzada, puede concluirse que se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del apelante, así como que tal bagaje probatorio fue correctamente valorado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, quien explicitó su proceso mental de modo razonable y razonado, sin que ninguna duda se planteara acerca de la participación del acusado, debiéndose destacar en lo que atañe al principio "in dubio pro reo" que este principio carece de relevancia constitucional, como recalca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recuerda que es sólo "una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo" (auto de de 14-2-2001, nº 297/2001).
Tercero .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Romulo .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

