Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 32/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 32/2011
SENTENCIA nº 316/2011
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO
En la ciudad de Zaragoza a diecinueve de septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las D.P.A. nº 415 de 2.008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, Rollo nº 32/2011 , seguidas por un delito de falsedad documental y falso testimonio, contra Artemio , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pradilla y defendido por el Letrado Sr. Perulan y contra Doroteo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Ayerra y defendido por el Letrado Sr. Contín . Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación a Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil diez cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a la presente resolución, siendo aquella del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS:
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:
En fecha 16-1-2006, la sociedad MODOZAR SL, de la cual era administrador Artemio presentó demanda de Juicio Declarativo Ordinario en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Zaragoza contra la mercantil "VIVIENDAS OBRAS PÚBLICAS E INGIENIERIA SA (VIOPISA SA) en los autos 69/06, en reclamación de la cantidad de 86.856 euros en base a unas obras ejecutadas por la demandante como subcontratista de la demandada que no habían sido a abonadas por aquella.
En dicho procedimiento civil, la parte demandante adjuntó y presentó junto a la demanda y en justificación de su pretensión cuatro documentos, consistentes en certificaciones finales de obra, que habían sido íntegramente confeccionadas en las instalaciones de la sociedad MODOZAR SL y en los que Artemio , con evidente finalidad de inducir a error sobre su autenticidad y beneficiar a la mercantil a la que representaba para dar una mayor fuerza a la pretensión de ésta frente a la demandada, había plasmado, simulándola, la firma de Doroteo , estampando igualmente el sello personal de éste, sin que quede acreditado que contenían trabajos no realizados por MODOZAR .
En la celebración de la vista oral correspondiente al procedimiento civil, compareció en calidad de testigo y propuesto por la parte demandante, o sea, por el Sr. Artemio , a sabiendas de que iba a faltar a la verdad, Doroteo , quien, con pleno conocimiento de que las firmas estampadas en las citadas certificaciones de obra no eran suyas ni las certificaciones de obra habían sido elaboradas por él, y actuando con evidente ánimo de beneficiar con su testimonio a la mercantil demandante, declaró si bien no faltando manifiestamente a la verdad, si alterándola con inexactitudes, reticencias y silencios, dando a entender que había emitido y firmado con un garabato dichos documentos, sin que quede acreditado que no hubiera realizado las comprobaciones y mediciones que constaban en las mismas así como que hubiera partidas que no se habían realizado.
En el citado juicio ordinario recayó sentencia en fecha 30 de junio de 2006 po4r la que se desestimaba la demanda interpuesta por MODOZAR SL contra VIPISA SA, se condenaba a pagar a VIOPISA la cantidad de 46.338,47 euros más los intereses legales.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo 459/2006 ) dictó sentencia en fecha 9-6-07, en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por MODOZAR y desestimando el de VIPOSA, revoca la sentencia de instancia y condena a VIOPISA a abonar a MODOZAR la cantidad de 54.568, 47 euros, en base a la totalidad de la prueba practicada en la vista oral."
TERCERO .- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doroteo , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba y error de derecho por la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal ; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 8 de septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste se alza contra la misma solicitando que, con estimación del presente recurso de apelación, sea dictada nueva Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, se absuelva libremente al apelante con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Respecto del error en la apreciación de la prueba, es doctrina jurisprudencial sentada que, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas:
1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consecuencia, el control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juez "a quo" a la versión ofrecida por testigos y acusados se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado, requisitos que se cumplen en el caso de autos en que el Magistrado de lo Penal argumenta razonada y ponderadamente los motivos que le llevan a la convicción materializada en la sentencia.
Ciertamente, después de examinar la prueba practicada en el juicio oral, la Sala ha podido comprobar que el Juez de instancia ha tomado especialmente en consideración la declaración del acusado Sr. Doroteo en el procedimiento penal, en el cual afirmó que colaboró con MODOZAR SL en las mediciones y que las efectuó a mano alzada, pasándolas luego en la oficina a ordenador, pero que él no firmó tales certificaciones. Igualmente, manifestó en la vista penal que el Sr. Artemio le comentó que le iba a proponer como testigo en el procedimiento civil, sin que le hablara de las certificaciones.
De la misma manera, el Juzgador "a quo" ha valorado el testimonio del Sr. Doroteo en el juicio civil a través de la audición y visionado de la grabación, de cuyo examen concluye que no puede desprenderse que el acusado mintiera sobre el contenido de los documentos, en cuanto a las comprobaciones y mediciones que constaban en los mismos, así como acerca de las valoraciones de las partidas que no se habían realizado y en relación con las firmas obrantes en las certificaciones, respecto de las cuales no se aprecia, a juicio del Magistrado de lo Penal, que el encartado faltase manifiestamente a la verdad, reconociendo en el pleito civil que había emitido y firmado tales documentos.
No obstante lo dicho, sí considera el Juez "a quo" que de la mencionada grabación se desprende que el acusado Sr. Doroteo , en lugar de responder que no eran suyas tales firmas, como así manifestó en la causa penal, contestó de forma evasiva, confusa y reticente a las distintas cuestiones que acerca de este particular le formularon tanto la parte demandante como la parte demandada, sin que se pronunciara claramente sobre dichos extremos, de manera que alteró la verdad, dando a entender que las firmas eran suyas.
Asimismo, la Magistrada de lo Penal ha apreciado también la declaración del Sr. Artemio , quien la vista penal afirmó que le comentó al Sr. Doroteo que le había propuesto como testigo para la causa civil, sin hablarle de las certificaciones y sin decirle lo que tenía que decir, y que el Sr. Doroteo se sorprendió en el juicio civil cuando se le exhibieron las certificaciones.
En este orden de consideraciones y dado que la Sentencia apelada ha tenido en cuenta principalmente pruebas de naturaleza subjetiva, resulta necesario recordar que tienen dicho hasta la saciedad tanto el Tribunal Supremo, Sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , como el Tribunal Constitucional, en STC 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Así, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, apreciando las contradicciones existentes entre las manifestaciones del acusado en el vista oral del procedimiento penal y en el juicio civil.
Luego, a juicio de la Sala, en el supuesto de autos existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, que ha sido valorada por el Juez "a quo" razonadamente, con lógica y coherencia y de acuerdo con las máximas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, no existiendo, por tanto, motivos para sustituir la imparcial valoración de la Juzgadora de instancia por la menos objetiva e interesada estimación del recurrente.
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de apelación
TERCERO .- En relación con el error de derecho por indebida aplicación del art.460 del Código Penal , invocado por el apelante, conviene poner de relieve, que según reiterada jurisprudencia, expuesta en la reciente STS 6-3-06 , con carácter general, el delito de falso testimonio, definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.
Desde esta perspectiva, la reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
De acuerdo con esta "ratio", el Código Penal de 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria ( STS 1624/2002, de 21 de octubre ).
Por lo demás, para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. Igualmente, el falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Por consiguiente, se trata de un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, y los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria; no requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor, de tal manera que no se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad. O lo que es lo mismo, que mienta en aquello que le es preguntado.
Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460 ), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 , por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Pues bien, por lo que aquí ahora interesa, el tipo recogido en el art. 460 del CP por el que ha venido siendo condenado el acusado, requiere al igual que el tipo básico la concurrencia del elemento subjetivo y del objetivo antes descritos, si bien, en cuanto al último, se refiere a la existencia de una declaración testifical o pericial que, aun no alterando sustancialmente la verdad -conducta comprendida en el art. 458 CP -, y sin llegar a proporcionar de modo terminante una imagen falsa del objeto del proceso, represente, no obstante, un obstáculo para que éste pueda alcanzar sus fines. Este obstáculo o impedimento a los fines del proceso debe realizarse mediante reticencias, inexactitudes o silencios; es decir, de manera negativa, ocultando algo maliciosamente, en el supuesto de las reticencias, o bien de manera positiva, a través de la falta de rigor, en el supuesto de las inexactitudes, o bien, simplemente, omitiendo hechos de relevancia para la resolución de la causa, por medio del silencio sobre los mismos.
A la luz de dicha doctrina y entrando ya en el análisis de la prueba practicada en el plenario, a juicio de la Sala, la conducta que se imputa al acusado ha quedado debidamente acreditada, habida cuenta que del material probatorio que obra en la causa se puede extraer la concurrencia de los elementos del tipo descrito, esto es, el subjetivo, consistente en la conciencia de estar alterando intencionadamente la realidad de los hechos ocurridos, y también el objetivo, falseando la realidad de los hechos de forma indirecta, mediante reticencias u ocultando u omitiendo hechos, que pudieran ser relevantes para la resolución final de la causa.
Y así, por lo que respecta al elemento objeto del tipo penal, entiende la Sala que de la grabación del pleito civil, visionada en la vista penal, se infiere que el acusado no respondió de forma concluyente al preguntarle si la firma que figuraba en los documentos que se le exhibían era la suya, de manera que, en lugar de contestar categóricamente "si" o "no", lo hizo divagando, replicando que él tenía el sello, que cuando hacía los presupuestos la secretaria le preguntaba quién los iba a firmar, si el Sr. Artemio o él, y que se trataba de mediciones de MODOZAR, debiendo insistir el Letrado de la parte actora, quien volvió a preguntar al encartado que si la firma era suya, puesto que ahí ponía Doroteo , Ingenio Industrial, a lo que el acusado, esta vez, manifiesta que "si, si". Igualmente, ante la persistencia del Letrado de la parte actora que le preguntó si intervino, el Sr Doroteo responde que él hizo las mediciones.
A esto hay que añadir que, cuando respondió a la pregunta de si el informe lo había hecho MODOZAR y él se había limitado a firmarlo, formulada por el Letrado de la demandada, el encausado continuó respondiendo, de manera imprecisa y equívoca, que no podía hacer certificaciones oficiales y que como únicamente era una medición para pasarla a VIOPISA, él echaba un garabato, contestando, igualmente, el Sr. Doroteo que él había comprobado las mediciones.
En este orden de consideraciones, hay que decir también que a la Sala no le cabe la menor duda de que en el presente caso concurre, igualmente, el elemento subjetivo del tipo penal, toda vez que el acusado sabía con total seguridad que las firmas estampadas en los documentos que se le exhibían no eran suyas y por lo tanto, actuó con plena conciencia y voluntad de alterar la verdad, respondiendo a las preguntas que se le formularon en la vista civil de manera evasiva, confusa y reticente, sin que aquí resulte relevante la trascendencia que sus declaraciones pudieran tener en el pleito civil.
Luego, en atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo alegado.
CUARTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Doroteo contra la Sentencia de fecha de treinta de septiembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 415/2008 y en consecuencia, CONFIRMAMOS ésta íntegramente y con declaración de las costas procesales de oficio.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M. I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en esta Audiencia Provincial. Doy fe.
