Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 316/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 477/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 316/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100756

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00316/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:213100

N.I.G.:30016 51 2 2006 0104837

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000477 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2011

RECURRENTE: Evangelina

Procurador/a: JUANA PEREZ MARTINEZ

Letrado/a: VICENTE MIGUEL FUSTER SANCHEZ

RECURRIDO/A: FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LOPEZ

Magistrados

En Cartagena a 18 de diciembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 316/12

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento abreviado nº 13/11, antes procedimiento abreviado nº 2/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena (Rollo nº 477/12), por el delito de usurpación y desobediencia, contra Evangelina , representado por el/la Procurador/a Dª Juana Pérez Martínez y defendido por el Letrado D. Vicente Miguel Fuster Sánchez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 28 de junio de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' El 16-6-2005 la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, se instaló con la finalidad de habitar la misma en la vivienda sita en el PARAJE000 nº NUM000 de Santa Ana, propiedad de Olegario , sin el consentimiento del mismo y sin satisfacer contraprestación alguna, permaneciendo en dicha vivienda pese a haberse dictado auto de 21-12-2005 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena en el que se acordaba como medida cautelar el desalojo del citado inmueble y habiendo sido requerida para que lo abandonara en el plazo de 7 días bajos los apercibimientos legales persistiendo en dicha actitud hasta el 3-2-2006, fecha en la que se dictó por el órgano instructor providencia acordando el lanzamiento inmediato del inmueble indebidamente ocupado. Durante la tramitación del procedimiento, en especial desde febrero de 2008 a diciembre de 2009 se han producido dilaciones que no han sido ocasionadas por la acusada'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora de:

1) Un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 5 euros (600 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

2) Un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas'.

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Evangelina , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 477/12, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, sustituyéndose el último inciso del relato de hechos probados por el siguiente: 'Durante la tramitación del procedimiento se han producido, en diversas fechas, dilaciones muy importantes que no son han sido ocasionadas por la acusada y que han prolongando excesivamente la resolución de esta causa'.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por parte de la condenada como autora de un delito de usurpación y otro de desobediencia al entender que ha existido una vulneración del principio de presunción de inocencia dado que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para justificar la condena impuesta. Analiza la prueba practicada y alcanza la conclusión de que la testifical practicada es insuficiente pues los testigos que declararon en el juicio oral fueron poco contundentes por el paso del tiempo y reconocieron que no conocían a la acusada, sin que sea posible condenar por presunciones sino en virtud de pruebas directas. En segundo lugar considera que ha existido infracción por aplicación indebida de los artículos 245.2 y 556 CP , pues no existe el delito de usurpación al no existir el dolo específico al haber comenzado a vivir en la vivienda con otras personas que posteriormente se fueron y tampoco existe desobediencia porque faltaba la voluntad de desobedecer el mandato judicial. Por último impugna la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues la larga tramitación de este proceso ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, partiendo de la escasa complejidad de su instrucción, haciendo falta siete años para el dictado de la sentencia condenatoria, sin que ninguno de los retrasos pueda ser imputable a la propia apelante, por lo que con carácter subsidiario procedería la rebaja en un grado de la pena impuesta.

Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo: Los dos primeros motivos del recurso de apelación deben ser examinados de forma conjunta al discutirse en los mismos las bases fácticas y jurídicas de la condena impuesta.

El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .En el mismo sentido es reiterado por la STS de 2 de diciembre de 2010 cuando señala que '... Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia'.

En el presente caso, por la parte apelante se discute la propia existencia de prueba suficiente para fundar la condena, basándose en lo que considera unos testimonios poco consistentes del denunciante y de su hijo. Dichas dudas derivan del tiempo transcurrido pero no afectan a la prueba practicada, tal como fue valorada por la juez a quo, pues con independencia de alguna confusión u olvido, lo cierto es que la juzgadora de instancia pudo apreciar personalmente dichos testimonios que le permitieron, junto con los documentos obrantes en las actuaciones y que se incorporaron en legal forma en el plenario, determinar la concurrencia de las exigencias principales del delito de usurpación, como son la propiedad de la vivienda ocupada y la ocupación de la misma sin su consentimiento ni por medio de contrato alguno. La voluntad de permanencia, que viene a constituir el dolo específico de este tipo de delitos no deriva tanto de las pruebas personales como de los documentos relativos a la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción tras la denuncia presentada y la fecha en la que se produjo el abandono de la vivienda en febrero de 2009, lo que supone que estuvo ocupando indebidamente el inmueble durante más de seis meses (la denuncia se formuló en agosto de 2005), por lo que existe una prueba directa de la comisión del delito de usurpación del artículo 245.2, por lo que no puede hablarse de la existencia ni de un error en la valoración de la prueba ni de una indebida aplicación de dicha norma . El hecho de que los testigos afirmasen no conocer a la acusada no deja de ser nada más que una confirmación de la ocupación de la vivienda sin el consentimiento del propietario de la misma y viene a reafirmar las bases de la condena impuesta.

Lo mismo puede decirse en relación al delito de desobediencia, tipo penal que está acreditado por medio de los documentos obrantes en la instrucción, como son el auto de medidas cautelares de 21 de diciembre de 2005 (folio 12) que impone el desalojo de la vivienda por parte de la denunciada y ahora apelante; el requerimiento personal realizado por la Policía Local con fecha 30 de diciembre de 2005 (folio 18 vuelto) para que abandonase la vivienda en el plazo de siete días; la plena conciencia de dicha necesidad de abandonarla como consta en la declaración judicial obrante al folio 19 realizada el 13 de enero de 2006; y la providencia de 3 de febrero de 2006 en la que se acuerda el inmediato lanzamiento, documentos todos ellos no impugnados y que tienen una condición de prueba directa del incumplimiento de la orden judicial que configura el delito del artículo 556 CP . Se hace referencia por el apelante a la posible existencia de un error al computar el plazo de siete días para abandonar la vivienda, tal como declaró la propia apelante en el Juzgado de Instrucción, pero aunque fuese cierto que pensase que el plazo de siete días se computaba desde el 13 de enero de 2006, lo cierto es que entre dicha fecha y la providencia de 3 de febrero de 2006 transcurrió de sobre el plazo de siete días sin que abandonase la vivienda y por ello la desobediencia no ofrece duda alguna.

Tercero : Resta por examinar el último motivo de apelación relativo a la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . La sentencia apelada la ha aplicado como ordinaria, negando su aplicación como muy cualificada dado que la propia actitud de la apelante contribuyó a la duración del proceso.

Con relación a esta atenuante de dilaciones indebida, señala la STS de 17 de octubre de 2009 (Recurso 12/2009 ): ' El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España)... La jurisprudencia, en decisiones precedentes, ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso.La discusión en este punto no procede tanto de la aplicación de la atenuante sino en su condición de atenuante simple o como muy cualificada, con la evidente incidencia sobre la pena a imponer a la acusada. En relación a esta cuestión, recuerda la ya citada STS de 17 de octubre de 2009 , que '... Esta Sala ha entendido (STS nº 493/2003, de 4 de abril y STS nº 875/2007 , de 7 de noviembre ), que deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Igualmente ha señalado que las circunstancias atenuantes analógicas solo excepcionalmente pueden ser apreciadas como muy cualificadas'.

Partiendo de este carácter excepcional de su apreciación como muy cualificada, procede examinar el iter procesal para determinar las paralizaciones habidas en el procedimiento, partiendo de la base de que se trata de unos delitos de muy simple instrucción y por ello de escasa complejidad en la tramitación, tratándose de hechos que ocurrieron en el año 2005 y fueron juzgados en 2012.

1.- La denuncia por usurpación se interpone con fecha 19 de agosto de 2005, recibiéndose declaración a la denunciada con fecha 13 de enero de 2006.

2.- Con fecha 24 de octubre de 2006 se acumulan las diligencias previas por el delito de desobediencia y en septiembre de 2007 se facilita por la Policía un domicilio de la imputada (folio 37), declarando por este delito con fecha 19 de noviembre de 2007.

3.- Con fecha 21 de diciembre de 2007 (folio 41) se da traslado al Fiscal para que inste lo que a su derecho convenga, presentándose por éste escrito con fecha 8 de febrero de 2008 solicitando la declaración de un testigo (folio 43), lo que es acordado por el Juzgado con fecha 7 de mayo de 2008 (folio 44), librándose exhorto al Juzgado Decano de Murcia, declaración que finalmente tiene lugar el 9 de diciembre de 2009 (folio 95).

4.- Con fecha 8 de enero de 2010 se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, dándose traslado al Fiscal, el cual presentó escrito de acusación con fecha 5 de mayo de 2010, dictándose auto de apertura de juicio oral con fecha 14 de junio de 2010.

5.- La notificación de este auto se llevó a cabo el 21 de octubre de 2010, presentándose el escrito de defensa con fecha 26 de enero de 2011.

6.- La recepción de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal tuvo lugar con fecha 13 de abril de 2012 (folio 139).

Como puede apreciarse de esta descripción de las actuaciones han existido más periodos de paralización de la causa sin justificación alguna que los reconocidos en la sentencia apelada que han alargado de forma innecesaria la tramitación de este proceso, sin que ninguno de dichos periodos pueda ser imputable a la apelante, cuyo domicilio y número de teléfono era conocido y nunca ha realizado actuación alguna tendente a rechazar comunicaciones procedentes del juzgado. Carece de sentido una tramitación de esta causa durante un periodo de más de siete años y por ello estamos en presencia de uno de estos supuestos en los que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser apreciada como muy cualificada, por la concurrencia de varios periodos en los que la causa ha estado parada sin trámite procesal alguno por periodos de varios meses, lo que implica la estimación de este motivo y la calificación de la atenuante aplicada como muy cualificada, con los efectos correspondientes a nivel penológico.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.2º CP , al concurrir una atenuante muy cualificada sin agravantes, la pena podrá ser rebajada en uno o dos grados en atención a las circunstancias concurrentes. En el presente caso al concurrir una sola atenuante muy cualificada, procede rebajar la pena de los dos delitos en un grado.

Por lo que respecta a la pena del delito de usurpación en el artículo 245.2 CP se fija una pena de multa entre 3 y 6 meses. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 CP , la pena inferior en grado se constituye entre un mes y medio y tres meses de multa, considerándose proporcionado por este tribunal fijar una pena de dos meses de multa, dentro de la mitad inferior y ligeramente superior al mínimo legal, con la misma cuota diaria de 5 euros impuesta en la sentencia, lo que supone 300 euros de multa como pena por este delito.

El delito de desobediencia a la autoridad judicial del artículo 556 CP está penado con pena de prisión de seis meses a un año, por lo que el grado inferior será de tres a seis meses de prisión, y aplicando el mismo criterio del delito anterior, procede imponer una pena de cuatro meses de prisión.

Quinto : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Evangelina , contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 13/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y por la presente acordamos:

Que debemos condenar y condenamos a Evangelina como autora de:

1) Un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 5 euros (300 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

2) Un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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