Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 342/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 316/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 342/2013
Procedimiento Juicio Rápido número: 93/2012
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 18 de Noviembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 93/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Apolonio , asistido del Letrado D. Jose Luis Serrano Frigolet.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 14 de Diciembre de 2012 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Apolonio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 17 de Junio de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal se formuló Impugnación del citado recurso y por Diligencia de Ordenación de 24 de Octubre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La argumentación expuesta por el hoy recurrente D. Apolonio en sus alegaciones se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El examen de la Sentencia combatida revela que el Juzgador ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.
El recurrente sostiene que en la Sentencia de Instancia 'salvo algunas líneas no cita a Apolonio ni fundamenta su condena de forma tajante', aseveración esta que no compartimos pues en la referida Resolución, Fundamento de Derecho Segundo, se analizan las pruebas practicadas, las distintas manifestaciones de las partes implicadas y el contenido de los Informes Médicos así como las testificales ofrecidas por Dª Ana María y D. Ezequiel , estableciéndose las conclusiones que ahora se combaten por el recurrente, esto es, que el día de autos Padre e Hijo y por motivo de la instalación de un cable de antena mantuvieron una discusión en la que se acometieron mutuamente con el resultado lesivo descrito en el Factum de la Sentencia a quo.
Se alude en el texto de recurso a la distinta edad y lesiones sufridas por los intervinientes en dicha discusión mas tal realidad no desvirtúa la existencia de esa discusión y de sus resultados plenamente estos subsumibles en el ámbito del artículo 153 párrafos 2 y 3 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal .
En definitiva pues la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto pues dicha valoración se acomoda plenamente al resultado del acervo probatorio desarrollado en el Juicio Oral.
Por todo lo anteriormente hemos de considerar pues que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia y que esta ha sido valorada adecuadamente, el recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Apolonio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 14 de Diciembre de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
