Sentencia Penal Nº 316/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 138/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 316/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100203


Encabezamiento

ROLLO Nº 138/2013

JUICIO ORAL Nº 458/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 de Madrid

SENTENCIA Nº 316/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 15 de abril dos mil trece.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 458/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia contra Feliciano , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal en nombre y representación de Don Feliciano contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 19 de Febrero del 2013 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de febrero de 2013 , siendo los hechos probados y su Fallo del tenor literal siguiente:

HECHOS: 'Sobre las 12,05 horas del día 26 de septiembre de 2.1012, el acusado, Feliciano , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se dirigió a establecimiento denominado 'Herbolario Eva', sito en la calle Sanjenjo núm. 29 de Madrid, donde abordó a su propietaria Edurne , la cogió del cuello, le puso la navaja en el costado derecho y le exigió todo el dinero que tuviera, diciendo que llevaba una pistola y que si se lo daba no le pasaría nada .- Edurne abrió la caja registradora y entregó al acusado 120 euros huyendo seguidamente.

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Feliciano por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación utilizando instrumento peligroso, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a la perjudicada Edurne en la cantidad de 120 euros, y al pago de las costas procesales causadas .-'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 5 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de abril de 2013, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss. de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. Para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la LECrim . y 117 3 de la Constitución Española

En el recurso de apelación que formula la defensa del condenado se sustenta en la alegación de que la sentencia dictada vulnera la presunción de inocencia, pues la versión que proporciona la víctima y la del acusado son absolutamente contradictorias, y el hoy apelante ha proporcionado dos testigos que deben tenerse en consideración pues se trata de personas que aun siendo de la confianza del hoy condenado no por ello necesariamente debe desconfiarse de ellas.

La versión que proporciona el apelante en su escrito en el que sostiene que el ahora condenado se encontraba en casa de los testigos que le tenían acogido y que es la que ratifican esos testigos, esta, sí, que está en contradicción con lo que el hoy acusado manifestó en el plenario.

El hoy condenado dijo que estaba trabajando allí, y a preguntas de su defensa cuando le interroga si además de eso le dejaban una habitación para dormir, éste dijo que no, en tanto que la testigo Isabel dice que vivía en su casa como uno más de la familia, lo 'recogieron', dijo.

La versión del acusado y la que proporcionan los testigos de la defensa, no ofrecen ninguna credibilidad por las razones apuntadas, en tanto que la que proporciona la víctima se mantiene invariable en el tiempo, y ningún interés tiene en acusar al hoy apelante, sin haber sido la persona que la ataca.

La victima ha reconocido siempre al hoy condenado como el autor del robo con intimidación sufrido en la tienda en la que trabaja, y añade que esa persona la agarró del cuello por detrás y le colocó una navaja pequeña fina y alargada de color negro en el costado.

Pero es que además debemos añadir, que llama poderosamente la atención que el hoy condenado no haga referencia a esos cualificados testigos, hasta justo el día del juicio y no en el mismo momento de la detención, cuando se le estaba acusando de cometer un grave delito.

Señala la apelante que la víctima no indica en su denuncia las características físicas del agresor, afirmación que no se ajusta a la realidad, pues en la denuncia que consta al folio dos de la causa, se hace constar que este era un varón español de unos 30- 35 años de edad de 175, de altura aproximadamente, muy delgado de pelo negro que le caía por el cuello sin ser largo, de ojos oscuros, pómulos muy marcados, con los dientes en mal estado, de piel morena de aspecto enfermizo, vistiendo pantalón con bolsillos laterales de de color azul oscuro, sudadera de color oscuro, lo mismo que el pantalón.

De lo anterior se infiere la completa descripción tanto física como de vestimenta que aporta la víctima.

La fotografía que del acusado consta en el álbum de fotografías que le fue exhibido a la víctima no sabemos de qué antigüedad data, pero si podemos afirmar que la testigo lo reconoce tanto en esa diligencia policial, como más tarde en la rueda de reconocimiento.

Como segundo argumento mantiene la parte recurrente que no puede apreciarse el número 3º del at. 242 del Código penal, pues nadie en el plenario habló de la existencia de una navaja, y que la propia víctima es incapaz de decir si se utilizo o no. Tampoco esta manifestación se ajusta a la realidad de lo sucedido en el plenario. Hemos oído y visto la grabación del juicio y la víctima efectivamente dice que no le causó daño físico, es decir no empleo el arma para herirla, la testigo refiere claramente como primero la agarra del cuello y le baja la cabeza y le pone una navaja y hace un gesto indicando el costado -tiempo 4:59 de la grabación-, y dice también que mientras ella estaba recogiendo el dinero de la caja para dárselo, el hoy condenado le dijo que también llevaba una pistola y es ese arma la que esta testigo dice que no vio -05: 13 de la grabación-. Describiendo la navaja desde el momento 05:20 aclarando que no la pinchó que ella se iba como agachando más para evitar ese pinzamiento. Lo que reitera a preguntas de la defensa, desde el minuto 07 de la grabación. De todo lo anterior se infiere que el arma se emplea para intimidar a la víctima, no para menoscabar su integridad física.

En el presente caso este Tribunal, considera que la prueba de cargo es suficiente y debe considerarse prueba incriminatoria contra los apelantes para fundamentar la condena, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el juez de los penal.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal en nombre y representación de Don Feliciano contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid de fecha 19 de febrero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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