Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5880/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 316/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 5880/13
Asunto Penal nº 429/09
Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla
SENTENCIA Nº 316/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ROMEO LAGUNA
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 10 de septiembre de 2013.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de LESIONEScontra el acusado Luis Pablo , y un delito de DAÑOScontra el acusado Avelino , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Los acusados, Luis Pablo y Avelino , son mayores de edad y sin antecedentes penales.
El día 3 de noviembre de 2007, sobre las 2.00 horas aproximadamente, Avelino pretendía entrar en la discoteca Emporio de la localidad de Écija, iniciándose una discusión con los responsables de entrada toda vez que no lo dejaban entrar. Durante el transcurso de la misma, Luis Pablo le propinó un golpe en la oreja, causándole herida contusa en el lóbulo de la oreja derecha, para cuya curación se le prescribieron antiinflamatorios y se le practicó sutura de la herida, aunque ello no era objetivamente necesario para su curación, invirtiendo en su sanación 16 días de carácter no impeditivo y quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro en la unión del lóbulo de la oreja derecha con el macizo facial que causa un perjuicio estético muy ligero.
Tras ello, Avelino comenzó a lanzar piedras sobre la fachada de la discoteca, causando desperfectos por importe de 2.815 euros. Gumersindo , propietario de la discoteca, ha renunciado a la indemnización que por ello le pudiera corresponder'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a Avelino como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del cp a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Avelino en la cantidad de 680 euros por las lesiones sufridas, con imposición de las costas procesales causadas. Se le absuelve del delito de lesiones por el que venía siendo acusado'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Avelino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido el correspondiente traslado del recurso, fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de Luis Pablo , que interesaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, excepto el último párrafo que queda redactado como sigue:
Tras ello, Avelino comenzó a lanzar piedras sobre la fachada de la discoteca, no constando que llegara a causar desperfectos.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Avelino por delito de daños y a Luis Pablo por falta de lesiones, la representación procesal del primero interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, argumenta en síntesis que las pruebas practicadas no acreditan la autoría de Avelino respecto a los presuntos daños, ni siquiera su propia existencia.
El recurso ciertamente debe prosperar. En primer término, los hechos probados no describen daño alguno sobre el vehículo propiedad de Gumersindo , pese a que su importe se incluya en la valoración de los desperfectos presuntamente causados (2.815 euros) según la tasación pericial practicada (fs. 47-50). Al margen de tal error -probablemente sólo de carácter material-, respecto a la realidad y alcance de dichos daños sólo se cuenta con las meras manifestaciones del perjudicado, no corroboradas objetivamente por documento alguno, pese a la facilidad de tal probanza. En efecto, el perjudicado admitió en juicio no haber presentado presupuesto o factura alguna (ciertamente no obran en la causa, no obstante su elevado importe), no constando tampoco fotografía de los daños o siquiera un informe de la aseguradora que, según afirmó el testigo, reparó los mismos. Por añadidura, el perito Urbano indicó en juicio que, cuando visitó el lugar de los hechos, el cristal supuestamente dañado ya estaba reparado.
En tales condiciones, debe convenirse en que, aun cuando se estime acreditado que el acusado arrojara piedras (en la grabación se aprecia con claridad una de ellas, que no llegó a impactar en el cristal), no puede admitirse como hecho probado que tal conducta ocasionara los daños materiales objeto de acusación. El recurso, por tanto, debe estimarse, procediendo la libre absolución del acusado Avelino por el delito de daños de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la primera instancia correspondientes al delito de daños por el que fue acusado Avelino , debiendo declararse de oficio las devengadas en esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 429/09, la revocamos parcialmente en el sentido de ABSOLVERal recurrente del delito de daños del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, y declarando de oficio tanto las costas procesales de la primera instancia correspondientes a dicho delito, como las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
