Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 204/2012 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 316/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100304
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio del año dos mil trece.
Visto en grado de Apelación el rollo 204/12, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ ,Magistrado de la Sección Sexta de La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de FALTAS nº 146/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod de Los Vinos, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Doroteo y de la otra el MINISTERIO FISCAL y Dña Julieta , quienes impugnaron el recurso presentado de contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 18 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que CONDENAR Y CONDENO a D/ña. Doroteo , como autor de una falta de DESOBEDIENCIA del art. 634 CP a la pena de 50 días multa a razón de 50 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .
Todo ello, con expresa condena en costas para el condenado '
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'.UNICO.- Queda probado y así se declara: que el día 5 de diciembre de 2007 el acusado rompió el precinto del recinto denominado 'Mariposario el Drago' de la localidad de Icod de los Vinos, hallándose el local abierto al público siendo el mismo publicitado por diversos medios.
En reiteradas ocasiones ha sido precintado dicho local, siendo autorizado a los meros efectos de mantenimiento, cuidado y alimentación de los animales, siendo esta circunstancia aprovechada por el acusado para abrir el local al público y explotarlo con una finalidad económica.
Constan en autos multitud de resoluciones judiciales, así como de Decretos de precinto del establecimiento, debidamente notificados.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo 204/12.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
ÚNICO.- El Sr. Doroteo impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Icod de Los Vinos, condenándole como autor de una falta de desobediencia leve a la autoridad del artículo 634 del Código Penal , por diversos motivos: vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez le ha causado indefensión habido el fallo por él combatido, al haberle denegado el órgano de instancia la citación para el acto del juicio de los tres policías locales que para dicho acto propuso como testigos en su escrito de 4 de Febrero de 2011; por error en la valoración de las pruebas por el órgano de instancia por no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, su autoría; por infracción de precepto legal al no ser los hechos por los que resultó condenado constitutivos del ilícito penal por el que lo fue; por infracción del principio de intervención mínima, subsidiariedad y última ratio de la jurisdicción penal habida cuenta que el problema denunciado debió y tuvo que tener su debida respuesta en otro ámbito jurisdiccional distinto al que nos ocupa (contencioso administrativo); por desproporcionalidad de la pena de multa que le fue impuesta, mas aún cuando en su imposición se vulneró el artículo 50.5 del texto punitivo y además el juez en su imposición no fue imparcial; y, por ultimo, por infracción del artículo 248.3 de la L.O.P.J y 142.2 de la LECr , en la medida que los hechos declarados probados contienen datos imprecisos y genéricos que impiden sustentar la indicada falta del artículo 634 del texto punitivo por cuanto nada dicen sobre que concretas resoluciones, ya municipales o judiciales, se dicen quebrantadas al hacer una referencia genérica a que '. constan en autos multitud de resoluciones judiciales, así como Decretos de precinto del establecimiento, debidamente notificados'.
SEGUNDO.- Comenzaremos por el examen de la última cuestión expuesta en la precedente fundamentación, esto es, la vulneración de los artículos 248.3 de la L.O.P.J y 142.2 de la LECr , porque si fuese de estimar ya no sería necesario pasar al de las otras causas impugnativas esgrimidas y porque entendemos que lo es.
Efectivamente, en el relato de hechos probados no se describe cual o cuales fueron las resoluciones administrativas o judiciales incumplidas por el apelante por cuanto su primer párrafo únicamente describe que ' el día 5 de diciembre de 2007 el acusado rompió el precinto del recinto denominado 'Mariposario el Drago', de la localidad de Icod de Los Vinos, hallándose el local abierto al publico siendo el mismo publicitado por diversos medios', sin que mencione al motivo del precinto, resolución que lo acordó, autoridad que la dictó, fechas, si estaba o no en vigor cuando lo transgredió, la razón de su transgresión, etc.
Circunstancia que tampoco acaece en su párrafo segundo al relatar con carácter genérico que '.En reiteradas ocasiones ha sido precintado dicho local, siendo autorizado a los meros efectos de mantenimiento, cuidado y alimentación de los animales, siendo esta circunstancia aprovechada por el acusado para abrir el local al público y explotarlo con una finalidad económica.
Constan en autos multitud de resoluciones judiciales, así como de Decretos de precinto del establecimiento, debidamente notificados..; es decir, tampoco detalla esas resoluciones, sus fechas, vigencia, autoridad de la que emanaban, etc, y que no se acomodan al contenido del mentado artículo 142.2 de La LECr en la medida que en la descripción fáctica es obligado hacer una redacción, caso de condena penal, que reseñe todos los elementos de tipicidad que exige la infracción penal concreta de que se trate y no caben las descripciones genéricas o ambiguas que no describan realmente lo sucedido, como ocurre en este caso, pues, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, esta forma de construir la sentencia impide tanto a las partes como al tribunal de apelación entrar a valorarlos
Efectivamente, en el supuesto sometido a nuestra consideración se ha producido una vulneración del mentado artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que este exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el Juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1990 , 18 de febrero de 1991 , 22 de septiembre de 1992 , 28 de enero de 1995 y 15 de octubre de 1996 ), la función del relato de 'Hechos Probados', dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no sólo debe relatar un hecho natural sino que además debe cumplir una triple función para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido.
Condicionamientos los descritos que, por lo hasta ahora expuesto, no concurren en el caso de autos y que conlleva que debamos absolver al apelante de los hechos por los que venía condenado al no tener su acomodo en el tipo por el que lo fue pues como señalara la STS de nº 20/2010, de 29 de Enero , y aunque está referida a un delito de malos tratos en el ámbito familiar es perfectamente extrapolable al caso de autos: '.La sentencia, de forma absolutamente incorrecta, introduce un párrafo 5º en el que, sin precisar fechas y desconociendo u olvidando anteriores declaraciones fácticas, introduce una serie de hechos que originariamente pudieran ser constitutivos de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, pero que tienen lugar, según se dice textualmente, ' desde poco después de su matrimonio e incluso tras la separación conyugal '."No se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos.."',
Y aunque es cierto que en su fundamentación jurídica hace referencia, y también con carácter genérico, a alguna de esas resoluciones, no pueden integrarse en el factum en perjuicio del reo salvo que igualmente se vulnere su derecho fundamental de defensa ya que como asimismo indicó la STS 646/2010, de 18 de junio '. esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril ), y 945/2004, de 23 de julio , ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23.7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 1369/2003 de 22.1 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.'
Por consiguiente, a tenor de todo lo argumentado, ha lugar al recurso que nos ocupa y revocar la sentencia de instancia, absolviendo al acusado de la falta por la que en ella venía condenado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la referida sentencia de 28 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod de Los Vinos , procede revocarla y dejar sin efecto su pronunciamiento condenatorio y ABSOLVERLE de la falta de desobediencia por la que en ella se le condenaba con todos los pronunciamientos favorables hacía su persona y declaración de oficio de las costas procesales tanto de esta segunda instancia como de la primera.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo 204/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

