Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 70/2014 de 02 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación Faltas nº 70/2014 -
Juicio de Faltas núm. 812/2013
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 316 /14
En la ciudad de Lleida, a dos de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 812/2013, del Juzgado Instrucción 3 de Lleida, y del que dimana el Rollo de Sala núm. 70/2014, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Eufrasia , defendida por el Letrado Don MANEL NOGUERO PUYAL , y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' CONDENO a Eufrasia como autora responsable de una Falta de incumplimiento de deberes familiaresa la pena de VEINTE DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas' .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Se aceptan los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, en cuya virtud se condenó a la denunciada como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, se alza la ahora recurrente y la impugna alegando la excepción de cosa juzgada, al decir que los hechos ahora enjuiciados se corresponden a los que se enjuiciaron con anterioridad pues en su opinión se trató de un incumplimiento continuado del régimen de visitas durante tres fines de semana, de manera que el primero ya fue enjuiciado mientras que los dos siguientes son los que lo han sido en el presente procedimiento, lo que en su opinión hubieran podido serlo en uno solo, de manera que procedía un único enjuiciamiento 'por tratarse de un hecho ya juzgado al tratarse de una falta continuada' (sic). En segundo lugar invoca la 'indebida aplicación del artículo 618.2 al no concurrir el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo y error en la valoración de la prueba' puesto que en la sentencia reguladora del régimen de visitas ya se estableció que la entrega del menor debía hacerse en un Punto de Encuentro con lo que al no cumplirse aquella condición tampoco podía la denunciada incurrir en la falta por la que fue acusada. Y a todo ello añade la falta de acreditación y prueba del incumplimiento que del régimen de visitas que se le imputa ante la ausencia de voluntad dolosa de incumplirlo. Y, por último invoca error en la valoración de la prueba ante la desestimación de la concurrencia de la causa de justificación invocada y fundada en la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del C.P . ya que la recurrente sostiene que la negativa a la entrega de la menor vino motivada por la necesidad de evitar 'poner en peligro la seguridad e integridad de la niña' ya que, según dice, en una ocasión la había trasladado desde Badalona a Lleida en un vehículo en el que viajaban seis personas y que el denunciante conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que en su opinión justifica su oposición al cumplimiento del régimen de visitas. Consecuentemente a todo ello interesó la revocación de la resolución de instancia y su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos recordar, tal como hacíamos en nuestra resolución de 15 de febrero de 2011, que según se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, de entre los ilícitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos matrimoniales, incorporó una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, entre las que se incluyen cualquier incumplimiento de obligaciones y no sólo aquellas que tengan contenido económico. Ello no obstante, éste ilícito participa de una particular naturaleza pues en la medida en que a través de él se pretende sancionar aquellas conductas de escasa gravedad que representen el incumplimiento de las obligaciones derivadas de lo acordado en el marco de un proceso matrimonial, también lo es el que lo que se persigue es la protección de los intereses de los menores en cuanto a titulares de su derecho a la estabilidad familiar, al equilibrio en su desarrollo psico-afectivo, y todo ello, a su vez, incluye los colaterales derechos a la relación parental y al armónico desenvolvimiento de las mismas, conforme al artículo 9 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño. Por lo tanto, y como se encarga de poner de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (R. 160/2007 ) 'lo que se pretende mediante dicho tipo de protección es desalentar comportamientos parentales en los que los menores sean víctimas de un proceso de 'cosificación', de conversión en instrumentos arrojadizos de la propia situación de crisis familiar o personal que contextualiza la relación, en este caso, entre los progenitores. El mantenimiento de la paz en las relaciones familiares en crisis se pone al servicio del interés superior del menor, lo que exige, necesariamente, el respeto a los cauces jurídicos para resolver los conflictos cuando ello no sea posible por el simple acuerdo entre las partes'.
De este modo el artículo 618.2 del Código Penal se configura como infracción criminal leve autónoma, mediante la que se trata de proteger el adecuado cumplimiento de lo resuelto en una resolución judicial cuando la oposición a lo resuelto no revista la entidad suficiente para ser considerada infracción criminal grave; es decir, se trata de un incumplimiento de menor consideración que, por su propia naturaleza, encuentra mejor acomodo en la mera dejación de las funciones atribuidas en la resolución judicial. O sea, sin que previamente se haya instado una ejecución forzosa civil pues, en todo caso, la participación activa que a ambos progenitores incumbe en el cumplimiento y mantenimiento del régimen de visitas acordado bajo la protección del 'favor filii', implica el conocimiento recíproco de los padres de sus respectivas obligaciones. Así, y mediante el nuevo precepto, se trata de amparar las lesiones mínimas o puntuales al bien jurídico protegido.
Ahora bien ello, por otro lado, ello no quiere decir que todas y cada una de las cuestiones referidas al incumplimiento de las obligaciones derivadas de un proceso matrimonial deban, a partir de este momento, ventilarse y decidirse desde el ámbito penal sino tan solo deberán serlo aquellas que impliquen una grave e importante afectación a los intereses comprometidos.
TERCERO .- Dicho lo anterior, y por lo que se refiere al primero de los motivos concretos en los que se sustenta el recurso, éste no puede prosperar desde el momento en que no se observa la necesaria identidad subjetiva y objetiva que requiere la excepción de cosa juzgada invocada por el recurrente. En efecto los hechos enjuiciados en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (nº 107/2014) dictada en el juicio de faltas 726/13, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida y los que constituyen el objeto del presente procedimiento, no existe la menor identidad ya que unos tuvieron lugar el fin de semana correspondiente al 25 de octubre de 2013, mientras que los que fueron enjuiciados en la sentencia que ahora accede a esta segunda instancia fueron los correspondientes a dos fines de semana, el del 8 y el del 22 de noviembre de 2013 , con lo que al margen de la lógica coincidencia entre denunciada y denunciado y los hechos objeto de imputación, pues no debe olvidarse que de lo que se trata es de una denuncia fundada en la negativa a cumplir con el régimen de visitas establecido judicialmente, no existe ninguna otra similitud, de manera que no puede pretenderse que efectos de una sentencia referida a unos hechos ya enjuiciados en un primer procedimiento extiendan permanentemente sus efectos a todo aquello que pudiera acontecer en el futuro puesto que para que la institución de la cosa juzgada despliegue su eficacia preclusiva o negativa en el proceso penal, impidiendo con ello otro procedimiento, evidentemente exige que se se trate de unos mismos hechos ( STS de 24 de abril de 2000 y la que en ella se cita).
CUARTO .- En segundo lugar invoca la 'indebida aplicación del artículo 618.2 al no concurrir el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo y error en la valoración de la prueba', alegando que en la sentencia reguladora del régimen de visitas ya se estableció que la entrega del menor debía hacerse en un Punto de Encuentro con lo que, en su opinión, al no cumplirse aquella condición tampoco podía la denunciada incurrir en la falta tipificada en el artículo 618.2 del C.P .. Esta alegación ya fue oportunamente examinada en la resolución de instancia y sus argumentos deben darse por íntegramente reproducidos en esta alzada en aras a evitar inútiles e innecesarias reiteraciones. Ello no obstante debemos señalar que la sentencia de divorcio en la que se estableció el régimen de visitas data del año 2009 y si bien es cierto que allí se estipulaba que la entrega de la menor debía tener lugar en un punt de trobada, también lo es el que aquella medida no solo obedecía a una finalidad muy concreta ( evitar la tensión que generaba a la menor), sino que también era una medida limitada temporalmente, de manera que ya se preveía que las entregas y recogidas de la menor debían tener lugar en el domicilio materno, una vez se hubiera normalizado la relación entre los padres. Sin embargo, y como dice la sentencia de instancia, ambos progenitores reconocieron que los intercambios venían realizándose en el domicilio materno, con lo que no puede ahora invocarse aquella previsión como simple justificación de una negativa a cumplir un régimen de visitas que hasta aquel momento habían cumplido de un modo distinto.
Precisamente por esta misma razón debe desestimarse la siguiente alegación puesto que si hasta aquel momento había cumplido con el régimen de visitas, en los términos en que ambos progenitores había convenido, no existe ninguna razón para que posteriormente no lo siguieran cumpliendo, o mejor dicho, las pretendidas razones invocadas son manifiestamente insuficientes para justificar su negativa a cumplir con el régimen de visitas estipulado judicialmente. En efecto, aunque la recurrente pretende amparar su negativa en una pretendida situación de estado de necesidad, lo cierto es que no ha llegado a acreditarse ni siquiera el peligro objetivo que al parecer pretendía evitar pues, como decíamos en nuestra sentencia 226/2014, de 4 de junio , corresponde a quien la alega la prueba sobre la concurrencia de sus elementos configuradores, sin que resulte suficiente la mera alegación expresada en la denuncia interpuesta en la que, entre otros hechos y referencias, se decía que la niña había viajado en un vehículo que ocupaban otras cinco personas, entre ellas un matrimonio con sus hijos, y que el denunciante se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, alegación que en la medida que carece cualquier otra corroboración objetiva resulta, por si sola insuficiente para justificar su negativa a cumplir con el régimen de visitas estipulado judicialmente. '
Por consiguiente, la denunciada se limitó por su propia voluntad y decisión a suspender un régimen de visitas previamente convenido y judicialmente ratificado. De este modo al desatender a aquella obligación que le incumbía incurría voluntariamente en la falta por la que fue condenada, lo que comporta la desestimación íntegra de su recurso de apelación.
QUINTO .- Al desestimarse íntegramente el recurso y confirmar la resolución de instancia, determina la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la L.E.Cr .
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMOel recurso formulado por la representación procesal de Eufrasia , asistida por el Letrado Sr. Noguero, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Lleida, en Juicio de Faltas nº 812/13, que CONFIRMOíntegramente y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
