Sentencia Penal Nº 316/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 893/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 316/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100335


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013458

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 893/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 129/2014

Apelante: D./Dña. Matías y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Letrado D./Dña. MªCONCEPCION LORENZO GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Matías

SENTENCIA Nº 316/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (PRESIDENTE)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 129/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Matías y el Mº Fiscal; y como apelado el Ministerio Fiscal y Matías ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el día 24/03/2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara lo siguiente:

El día 3 de marzo de 2014 , sobre las 19:00 horas, Matías , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia, se encontraba con se pareja sentimental Dña. María Antonieta en el interior del vehículo Renault Clio que estaba aparcado en la Avenida Galaxia nº 32, cuando tuvieron una fuerte discusión durante la cual, agarro a la Sra. María Antonieta del pelo y la golpeó repetidamente contra el salpicadero del vehículo, al tiempo que ésta gritaba repet6idamente 'que me mata'.

No ha quedado probado que a consecuencia de los hechos expresados la Sra. María Antonieta sufriera lesiones.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Matías como autor penalmente responsable del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y al pago de las costas procesales.

Se declara procedente el abono a la pena de prisión de 3 días de detención sufrida por el penado en la presente causa.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Matías , y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 22/05/2014, para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Matías , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española . Esgrimiendo, que no se ha tenido en cuenta la declaración exculpatoria de la presunta víctima, concediéndose sin embargo, una total credibilidad a las declaraciones de los testigos, alguno de referencia, que en todo caso, señala, incurrieron en numerosas contradicciones.

b/ Con carácter subsidiario, entiende, que debería imponerse a su patrocinado, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, esgrimiendo, que la pena de prisión impuesta, resulta incongruente con el fallo de la sentencia, en la que no se impone a su patrocinado la pena accesoria de prohibición de aproximación a la presunta víctima, dada la escasa entidad de los hechos.

Asimismo, el Ministerio Fiscal, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar vulneración del art. 57, en relación con el art. 153 del C.P ., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 la C.E ., esgrimiendo, que dicho precepto señala con carácter imperativo, la imposición de dicha pena, también para el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género aplicado.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, en relación al primer motivo alegado, la revisión de la valoración de la prueba efectuada, en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990 124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral, señalando, como aún, cuando tanto el acusado como la presunta víctima, negaron la supuesta agresión, reconociendo únicamente, la existencia de una discusión en el interior del vehículo, la declaración de los testigos presenciales de los hechos, así como del agente policial a los que aquellos se los relataron, viendo éste, la situación de aquellos, y del vehículo en el que se perpetraron, le ha permitido llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración, resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada, para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien verdaderas ilogicidades, incoherencias, o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes, en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto, que tanto el acusado, como su pareja sentimental, y presunta víctima, negaron, que el primero agrediera a la segunda, cuando el día de los hechos, se hallaban en el interior de un vehículo, admitiendo sólo la existencia de una discusión, se ha contado en el plenario, con dos testigos de excepción, ajenos a la pareja, y a la situación de violencia que se desplegaba en plena vía pública, ante ellos. Testigos, que relataron de forma clara, contundente, y sin fisuras, como el día de los hechos, vieron desde la ventana de la vivienda en la que se encontraban, como el acusado, golpeaba la cabeza de la presunta víctima contra el salpicadero del vehículo. Testifical, congruente con la declaración de la agente policial nº NUM000 , que refirió, como cuando acudió lugar de los hechos, los testigos se encontraban a unos 2 metros del vehículo, y éste delante de la casa de aquellos, refiriéndole la presunta víctima, alterada y llorando, que había sido golpeada por su pareja.

Los antecedentes señalados, reflejan como la Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos, que permitan esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta, a la llevada a cabo por aquella, desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Distinta suerte, ha de correr el segundo motivo esgrimido.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

Por otra parte, el art. 153.1 del Código Penal , prevé una pena principal alternativa de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad, de 31 a 80 días.

En el presente supuesto, la sentencia impugnada, opta por la imposición de una pena privativa de libertad, aludiendo, que la acción del acusado, fue intensa, al golpear varias veces, la cabeza de su novia en el salpicadero. Obviando que dicha acción, no consta, produjera lesiones, así como la ausencia de antecedentes penales en el acusado, y de constancia de incidencia de violencia alguna, entre la pareja, fuera de los hechos objeto de acusación, que aparecen como un acto aislado en su relación.

Se estima por tanto, el motivo aludido, imponiendo al acusado, la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmando, el resto de los extremos de la sentencia.

QUINTO.-Entrando a valorar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el art. 57 del C.P ., refiere como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del C.P ., (prohibición de aproximación).

Precepto legal referido, que señala entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado. Apuntando principios de proporcionalidad.

Al respecto, conforme a la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007 769/2099 en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 del Código Penal , la pena de alejamiento no es preceptiva 'cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.

Señala dicha resolución que entre los ilícitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal no se contempla el referido delito, afirmando que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones; esta aplicación se tendrá que realizar no cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito.

No se recoge pues, con carácter imperativo, dicha pena en el supuesto de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin causar lesiones. Lo que unido a las argumentaciones anteriores, lleva a desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

Se estima parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, dejando sin efecto, la pena de prisión, imponiendo en su lugar, la pena de 40 días de trabajos en beneficio la comunidad, confirmando el resto de los extremos de la Sentencia.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid con fecha 24/03/2014 en el Juicio Rápido nº 129/2014 , dejando sin efecto, la pena de prisión, imponiendo en su lugar, la pena de 40 días de trabajos en beneficio la comunidad, confirmando el resto de los extremos de la Sentencia.

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Declaramos las costas del procedimiento y de esta alzada de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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