Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 880/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100376
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8520
Núm. Roj: SAP M 8520/2014
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015879
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 880/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 73/2014
SENTENCIA NUM: 316
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
------------------------------------------ En Madrid, a 13 de junio de 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº21 de Madrid y seguido por delitos de robo con intimidación y amenazas,
siendo partes en esta alzada Iván , representado por la Procuradora doña Leticia Calderón Galán y defendido
por el Letrado don Francisco Javier Monge Cabaco, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN
PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de abril de 2014, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Iván como autor de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas u otros instrumentos peligrosos de los arts. 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del art. 22.8ª C.P . y de disfraz del art. 22.2ª C.P . y de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P ., a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del Juicio.'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Iván , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº RAA 880/2014 (202/14) y dado el trámite legal, por auto de 9 de junio se denegó el recibimiento a prueba para esta alzada, solicitada con el recurso, así como la celebración de vista igualmente interesada por el recurrente, y se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La alegación primera del recurso es relativa a la infracción del artículo 24 de la Constitución , al haberse negado a Iván el derecho a un proceso con todas las garantías y a valerse de los medios de prueba pertinentes, generándose una "terrible" indefensión.
Dicha alegación debe relacionarse con la petición de prueba realizada en el recurso y denegada por auto de 9 de junio, en el que exponíamos nuestra extrañeza ante el reproche y la argumentación del recurso datos que los testigos interesados no habían sido propuestos en el escrito de calificación ni al inicio del juicio oral, y por tanto todos los reproches al Juez a quo carecían de fundamento.
Prácticamente similar consideración cabe hacer frente al recurso. De entrada se pide la absolución de toda acusación posible y con todos los pronunciamientos favorables. Iván ha sido condenado por un delito de robo con intimidación y otro de amenazas, y respecto de este último nada se dice en el recurso.
No se entiende lo relativo al reconocimiento fotográfico y la afirmación de encontrarse viciado, y ello por cuanto no aparece la realización de identificación fotográfica alguna. Ninguna minusvalía perceptible a simple vista consta en la persona de Iván . Carente de sustento resulta la afirmación por Celsa de no poder contestar a determinadas preguntas por haber hablado antes de la vista con policías y funcionarios. La testigo se quejó, posiblemente con razón, de que nade le había dado las gracias y que la policía no se había puesto en contacto con ella, pero además siendo Celsa testigo presencial sería su relato el que podría influir en los agentes, no a la inversa. Improcedente era la pretensión de que la testigo reconociese los folios 13,14 y 15 de las actuaciones, que recogen las manifestaciones de los agentes que presentan al detenido, y no de Celsa .
Lo incomprensible de la argumentación, por no corresponder a la realidad, alcanza su cima cuando casi al final, a modo de colofón, y después de reiterar la existencia de un incuestionable error en la apreciación de la prueba practicada, se dice " además de haberse visto quebrantados los más básicos derechos procesales deli acusado reconocidas en el art. 24 de nuestra 'Carta Magna ', toda vez que pese a haber intentado el acusado defenderse activamente, aportando documentos y proponiendo pruebas testificales y periciales (dactiloscópicas e informes psicosociales), a fin de acreditar su inocencia y, acreditar su versión exculpatoria, puesto que el día de autos se encontraba acompañado por su compañera sentimental y en el domicilio de dicha familia sito en el barrio de Valdebernardo, esto es lejos de la Tintorería atracada .Dichas pruebas le han sido denegadas no accediendo el juzgador, tan siquiera, a escuchar a las personas que aseguran, como consta en las diligencias previas, que había muchos más testigos que no fueron a declarar y al final es una sola testigo doña Celsa la que condena al Sr. Iván . ".
Ninguna prueba testifical o pericial se propuso por la defensa. Ninguna tintorería fue atracada, admitiendo que una actividad comercial pueda ser sujeto pasivo de un delito, y en momento alguno Iván manifestó que al tiempo de los hechos se encontrase con su familia y sí, como se expondrá algo muy distinto y distante.
SEGUNDO.- .El Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio oral celebrado en dos sesiones, la segunda con un extensísimo y "durísimo" interrogatorio para Celsa que en un momento dado tuvo que recordar a los presentes, y con toda razón en opinión de este Tribunal, que ella era una testigo sin interés alguna en los hechos ni en la persona del acusado en orden a su absolución o condena. Testigo además que tuvo un comportamiento cívico digno de elogio, a diferencia de los empleados de la oficina de correos que posiblemente, como suele ser habitual, buscan subterfugios para no efectuar, ni siquiera intentar, los reconocimientos Empezando por el final de los hechos resulta significativo, por su capacidad de convicción, las circunstancias en las que es detenido Iván . En el interior de un vehículo taxi a cuyo conductor, encañonándole con una pistola detonadora, le instaba a que continuara circulando ante la interceptación de la vía por un vehículo policial, ocupándosele la pistola, una bolsa de supermercado con 1.388,79 euros, unas gafas de sol y una gorra con visera, todo ello a escasa distancia de la oficina de correos sita en la calle Palos de la Frontera nº6 de Madrid, en la que instantes antes una persona había entrada y a punta de pistola había sustraído una cantidad prácticamente coincidente con la intervenida.
Nos encontramos ante una situación próxima a la flagrancia delictiva entendida como situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido - visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, según definición tradicional. La explicación ofrecida por Iván en el acto del juicio oral sería la siguiente: un compañero de cunda, con el que había estado en Valdemingómez, y al que había invitado a una consumición de estupefaciente, sin facilitar otro dato que Olegario como nombre de pila, le dio la bolsa con el dinero, el arma, las gafas y la gorra, y le dijo que tirase que él tenía que hacer una gestión en la oficina de correos, viéndose sorprendido por los efectos que contenía la bolsa. Ningún crédito merece la versión del recurrente que colisiona con la más elemental lógica criminal, como resulta de hacer entrega del botín obtenido a un desconocido.
A las circunstancias expuestas se adiciona la testifical de Celsa de una forma clara y precisa detalla los hechos que presenció y cual fue su intervención, contando a lo policía lo sucedido y acompañándoles hasta la detención de Iván . Ninguna razón hay para dudar de la sinceridad y de la credibilidad de la testigo, que además en rueda de reconocimiento, de dudosa necesidad, identificó a Iván como el autor de los hechos, identificación que además, por lo ya dicho, no es la única prueba. El hecho de referirse la testigo, en el plenario, a que el autor llevaba la cabeza cubierta con un Panamá ( no con un Panamá Jack que se ignora qué clase de sombrero es) no desvirtúa la consideración que merece su relato, matizando la propia testigo que creía que era un Panamá pero que no podía asegurarlo dado el tiempo transcurrido, siendo así que en la manifestación que hizo a los funcionarios de Policía les dijo que cubría la cabeza con una gorra, y así aparece además en el reportaje fotográfico, gorra que además habría sido intervenida también entre los efectos que llevaba Iván .
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en autos de Juicio Oral 73/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

