Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1012/2013 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100622
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de noviembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 1.012/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 142/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Fernando , representado por el Procurador don José Ángel Rodríguez Gil y defendido por la Abogada doña Berta Pérez Machín; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Joaquín Manuel Bobillo Martínez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Juicio Rápido nº 142/2013, en fecha seis de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados:
'Que sobre las 13:30 horas del día 14 de agosto de 2.013, Regina , se dirigía caminando a su domicilio sito en la CALLE000 de Arrecife y al pasar delante del establecimiento Hiperdino situado en la calle Pérez Galdós, coincidió de forma casual con su expareja sentimental Fernando , que estaba acompañado en ese momento de dos personas.
No ha quedado acreditado que en ese instante Fernando se dirigiera a Regina para saludarla diciéndole 'hola, hola'.
Que tras este primer encuentro, el acusado, Fernando , mayor de edad, con NIE NUM000 , natural de Romanía, condenado en sentencia firme de 19 de septiembre de 2012, dictada en el Juicio Rápido 196/12 del Juzgado de Instrucción uno de Arrecife, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 20 meses, y prohibición de aproximación a un radio de 500 metros y comunicar por cualquier medio con Regina , el mismo día 14 de agosto de 2.013, inmediatamente después de este primer encuentro con su expareja y con pleno conocimiento de la pena impuesta en sentencia de prohibición de aproximación a la que fuera su pareja sentimental a una distancia inferior a 500 metros, guiado por el ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emana de la misma, se dirigió al domicilio de ésta -en la CALLE000 de Arrecife-, siguiéndola con su vehículo, abandonando rápidamente el lugar cuando se percató que Regina se disponía a hacer uso de su teléfono móvil. '
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fernando como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
El referido motivo de impugnación, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que la sentencia se basa únicamente en el testimonio de la víctima; y, que, pese a ello, la juzgadora de instancia no le da credibilidad a parte de ese testimonio, en concreto cuando, en relación al primer encuentro con el acusado, la víctima sostuvo que éste le dijo 'hola, hola', manifestaciones que la juzgadora no considera acreditadas, por lo que el principio in dubio pro reo debería llevar a la absolución del acusado, pues no puede basarse una sentencia condenatoria en el testimonio de la víctima cuando éste no es creíble en su totalidad; 2ª) que la sentencia no valora las declaraciones de los testigos de la defensa don Luis Miguel y doña Estrella , quienes aseguraron que estaban en la puerta del establecimiento Hiperdino cuando pasó doña Regina , que no vieron que el acusado la saludase, añadiendo que luego se dirigieron los tres a la parada de autobús, que ellos se subieron y vieron como don Fernando cogía su coche y se dirigía por la Rambla Medular, hacia la Comisaría de la Policía Nacional, esto es, en dirección contraria al domicilio de la víctima, que se encuentra en la CALLE000 ; 3ª) que es materialmente imposible que la denunciante estuviese en el Hiperdino sólo unos cinco minutos, según sostuvo, y que, al llegar a su casa se encontrase al acusado en la puerta de su casa; y; 4º) que, en definitiva, lo único que se produjo el día de autos fue un encuentro causal entre el acusado y la denunciante, durante el cual el primero no le dijo nada a la segunda
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.
En el recurso de apelación se cuestiona únicamente los elementos del tipo penal referidos a la conducta típica, esto es, a que se haya producido un acto quebrantamiento o vulneración de la pena accesoria de aproximación del acusado a la denunciante, doña Regina y que le fue impuesta por sentencia firme dictada por el mismo Juzgado de lo Penal (nº1 de Arrecife) , y, por ende, que existiese voluntad de quebrantar esa pena.
En la sentencia de instancia se concretan dos encuentros entre la denunciante, doña Regina , y el acusado, uno, que la propia juzgadora califica como casual, y que tuvo lugar cuando la primera pasó junto al establecimiento comercial Hiperdino, sito en la calle Pérez Galdós, de Arrecife, y otro que se produjo momentos más tarde, en el que el acusado habría seguido a su antigua pareja sentimental, la denunciante, y habría acudido hasta el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 , también en Arrecife.
El principal medio de prueba en el que la juzgadora funda su convicción está constituido por la declaración prestada por la perjudicada, doña Regina , entendiendo aquélla que en dicha declaración concurren todos los parámetros valorativos establecidos jurisprudencialmente (entre otras muchas, STS de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , 19 de febrero de 2000 , 21 de septiembre de 2000 , 5 de mayo de 2003 , 939/2008 , de 26 de diciembre) para atribuir al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (esto es, en primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de las características o de las circunstancias personales de la víctima, y que se proyectaría, de un lado, sobre sus propias características físicas o psicoorgánicas -en el que ha de valorarse su grado de desarrollo y madurez- y de otro, en la inexistencia de móviles espurios, en segundo lugar, la verosimilitud del testimonio -basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. , y, por último, la persistencia en la incriminación).
Entendemos que es correcta la valoración probatoria que la juzgadora de instancia realiza respecto de los hechos integrantes del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado el apelante, ya que:
En primer lugar, aunque ciertamente la Juez no considera acreditado que en el primer encuentro entre la denunciante y el acusado, éste le dijese a doña Regina 'hola, hola', ello en modo alguno deja en entredicho el testimonio de la víctima, pues tal hecho no se considera probado a causa de una inferencia errónea.
Así es, la Juez de lo Penal (en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia), razona al respecto lo siguiente:
'Si bien, ha quedado acreditado, pues ella misma así lo reconoció que el primer encuentro fue casual, si bien no quedó acreditado que en ese momento Fernando se dirigiera a ella diciéndole 'hola, hola', máxime cuando ambos son de nacionalidad Rumana, apenas hablan español, lo que motivó que fueran asistidos de intérpretes en el acto de juicio, y a preguntas de la que suscribe sobre en qué idioma se comunicaban ambos cuando eran pareja, manifestó que en rumano. Por lo que la lógica hace pensar que si éste se fuera a dirigir a ella y hablarle lo hiciera en su idioma materno.'
A la vista de tal razonamiento, no cabe más que concluir que el juicio de inferencia que realiza la Juez de lo Penal es erróneo, pues la denunciante no fue interrogada acerca de si cuando el acusado se dirigió a ella y le dijo 'hola, hola' lo hizo en español o en rumano, y en cualquier caso, aunque partamos de la base, de que se lo dijo en rumano, lo normal es que, habiéndose acudido a un intérprete, éste exprese en castellano el resultado de la traducción.
En todo caso, no es objeto de impugnación por ninguna de las partes, la valoración probatoria efectuada al respecto por la juzgadora de instancia, ya que se hace valer ese aspecto de la apreciación probatoria para cuestionar el testimonio de la denunciante, cuando realmente tales extremos no resultan de las manifestaciones de la testigo, sino de conclusiones alcanzadas por la juzgadora.
Por otra parte, el incidente que tuvo lugar en las inmediaciones del establecimiento comercial Hiperdino revela la ecuanimidad de la víctima en sus manifestaciones y, por ende, excluye móviles espurios en su declaración, por cuanto ella misma puso de manifiesto que ese encuentro fue casual.
Y, la realidad de ese encuentro casual (admitido por el acusado), constituye un elemento objetivo que, aunque sea mínimamente, corrobora lo sostenido por la denunciante, cual es que, después de que ella hubiese salido del referido establecimiento el acusado le siguió hasta su casa, por cuanto aquélla relata una secuencia de hechos que tiene lugar en dos espacios físicos distintos y en dos momentos temporales diferenciados, pero prácticamente sucesivos.
Además, existe un medio de prueba que objetivamente corrobora el testimonio de la víctima, cual es el informe médico obrante al folio 5 y 10 de las actuaciones (este remitido directamente por el Centro de Salud al Juzgado de Instrucción), emitido escasamente media hora después de ocurridos los hechos y que refleja el estado emocional en el que se encontraba la denunciante, dado que se consigna lo siguiente: 'Paciente acude ansiosa llorando, asustada, tiene una orden de alejamiento de su marido según comenta él ha intentado en varias ocasiones incluido hoy de contactar con ella, siente miedo, en ocasiones se acerca a la calle de su casa. Hoy para el coche delante de ella e intento llamar a la Policía y se marchó'.
Finalmente, hemos de significar que la juzgadora si que valora el testimonio de los testigos de la defensa, aunque las manifestaciones de éstos en orden a que ellos cogieron la guagua y el acusado se marchó en su coche en la dirección opuesta a donde se encuentra el domicilio de doña Regina , en modo alguno inciden en el testimonio prestado por ésta, sino que más bien lo refuerzan, pues hacen referencia a que el acusado se fue en el coche, tal y como sostiene la denunciante, y sea cual fuese la dirección que tomase el acusado, el domicilio de la denunciante se encuentra próximo a todos los lugares descritos en el recurso y son diversas las vías de acceso.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar al apelante al pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Ángel Rodríguez Gila, en nombre y representación de don Fernando contra la sentencia dictada en fecha seis de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, en el Juicio Rápido nº 142/2013 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
