Última revisión
09/05/2014
Sentencia Penal Nº 316/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1964/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100306
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1485
Núm. Roj: STS 1485/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2013 .
Han intervenido en calidad de parte recurrente, Fructuoso , representado por el procurador de los tribunales Sr Antonio Sorribes Calle; Hilario , (acusación particular), representado por la procuradora Sra. Isabel Alfonso Rodríguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 3 de Terrasa, instruyó diligencias previas con el número 675/2000 , por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, contra los acusados Fructuoso , Lucas y Miguel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 21ª dictó sentencia el día 30 de junio de 2013 con los siguientes hechos probados:
El 19 de mayo de 1999, Lucas , de quien no consta conociera. los detalles del pacto entre su suegro, Fructuoso , y Hilario , haciendo uso del poder conferido, vendió, sin el conocimiento de éste último, la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM000 de Terrasa, a Miguel , de quien tampoco consta conociera los pactos entre Fructuoso y Hilario , que la compró por el precio de veintidós millones de pesetas, cantidad que el comprador entregó íntegramente a Fructuoso . Parte de la cantidad recibida, fue empleada por Fructuoso en la cancelación de un préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, del que estaba pendiente la cantidad de 15.393.988 pesetas y un préstamo personal del que restaban 2.000.000 pesetas. El resto 4.606.012 pesetas /27.682,69.- €) la hizo suya Fructuoso .
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recurso de casación contra la ya mencionada sentencia, por las representaciones procesales de Hilario , en calidad de acusación particular, y por el acusado Fructuoso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones correspondiente y formalizándose el recurso.
4.- La representación de Fructuoso , basa su recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:
Primero.- Por indebida aplicación del tipo penal de la defraudación a la conducta enjuiciada.
Segundo.- Por error en la valoración de la prueba. Alega que nos hechos enjuiciados no se corresponden con la descripción que de los mismos aparece como acreditada en la secuencia fáctica de la impugnada resolución.
Tercero.- Renuncia.
Cuarto.- Por no resolución de los puntos debatidos. Basa la presente censura en la supuesta insuficiencia procesal que derivaría de la ausencia de pronunciamiento judicial sobre la prescripción alegada por la representación procesal del recurrente.
Quinto.- Por violación de la presunción de inocencia.
5.- La representación procesal de Hilario , basa su recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:
Primero y Segundo.- Por error en la valoración probatoria, alegando como documentos, declaraciones prestadas por acusados y testigos en el acto de la vista oral.
Tercero.- Por indebida inaplicación del tipo respecto de los acusados absueltos.
Cuarto.- Por lesión de la tutela judicial.
Quinto.- Por predeterminación del fallo. Alega la ausencia de valoración y crédito concedido por la Sala provincial a uno de los testigos que sostuvo una versión que comparte el recurrente, equivale a una toma de postura que implica predeterminar el fallo absolutorio de los acusados referidos.
6.- Instruido el Ministerio Fiscal interesa la estimación de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos, y subsidiariamente su desestimación.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de abril de 2014.
Fundamentos
Recurso de Hilario
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, hay que tener en cuenta que las declaraciones de imputados y testigos que regularmente aparecen transcritas en las causas, según la misma jurisprudencia a la que se refiere, al comienzo de su escrito, el recurrente, y que dice conocer, no tienen la calidad de documentos a los efectos del precepto invocado.
Pues bien, aplicando el canon trascrito al planteamiento del motivo, salta a la vista sin la menor dificultad que este no se ajusta en absoluto a los requerimientos del precepto invocado. Pues los señalados como documentos, no pueden operar en la calidad de tales, en el contexto del motivo. Porque este está reservado para el señalamiento de precisos errores de los hechos que resultarían inmediata y claramente desmentidos mediante la confrontación del correspondiente enunciado de estos y otro documentado de manera probatoriamente incuestionable. Un aspecto, este último, que aquí tampoco se da, ya que la sala ha tomado en consideración elementos de juicio acreditativos de la falta de implicación de los ahora recurridos en el modo de operar de Fructuoso en lo que ha dado lugar a la condena.
Es por lo que el motivo no puede acogerse.
De nuevo se acude a diversos momentos de las declaraciones producidas en el juicio, con lo que, nuevamente, se opera al margen de las exigencias del art. 849,2º Lecrim , para formular objeciones, también en este caso imprecisas, que nada tienen que ver con la clase de cuestionamiento para la que habilita ese precepto.
No puede ser más obvio, pues, que por la incorrección técnica del planteamiento, el motivo tiene que rechazarse.
El motivo carece de desarrollo, de modo que se agota en la escueta afirmación que acaba de trascribirse y que, por eso no puede tomarse por una impugnación válidamente formulada.
El motivo es de infracción de ley, y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal. Por tanto, es imprescindible situar estos en el punto de partida de cualquier consideración fundada en este motivo; y, dado el tenor de las objeciones trascritas, es claro que no es lo que hace el recurrente, que, en vez de tomarlos en consideración tal y como figuran declarados, directamente los cuestiona.
Lo que resulta del relato que hace la sala es que Fructuoso consiguió que Hilario y Rosendo le otorgasen un poder notarial facultándole para administrar, disponer y grabar la vivienda que se dice, con el solo fin de renegociar un crédito existente, haciendo un cambio, de alcance meramente formulario y temporal, en la titularidad de la misma, de la que, al cabo de cierto tiempo, y merced al pago de determinadas cantidades mensuales aquellos se convertirían de nuevo en titulares. Todo con engaño, pues les ocultó que su verdadero propósito, formado como tal desde el inicio de esa relación, fue disponer de la finca para obtener un beneficio, sin atenerse a los términos de ese acuerdo.
El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente.
Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse. Y no puede ser más claro que el modo de operar del recurrente descrito en la sentencia que reproduce ese esquema, y, así, se ajusta a la previsión del art. 248 Cpenal , y, en consecuencia, el motivo no es atendible.
En apoyo de la infracción denunciada se dice que lo recogido en el primero de los fundamentos de derecho es la existencia de un incumplimiento contractual, y que no existe prueba en toda la causa de la existencia de un supuesto pacto entre los implicados, en cuyo incumplimiento pudiera radicar el engaño. Al respecto, y en relación con el delito de estafa, se señala:
- que en el escrito de querella no se procedió por estafa sino por apropiación indebida y por falsedad;
- que las notas del Registro de los folios 8-24 acreditan la existencia de tres préstamos con garantía hipotecaria que pesaban sobre la casa; que, además, había sido ya embargada;
- que el poder fue otorgado por los querellantes para vender la vivienda y pagar las deudas, y a sabiendas de su alcance;
- que el documento privado del folio 213, de fecha 21 de diciembre de 1999, por el que Hilario autorizó al también acusado Lucas para hacer gestiones ante entidades financieras, etc., esto es, siete meses después de la venta de la vivienda refuerza la idea de la ausencia de engaño;
- que en el mismo sentido tendría que interpretarse la apertura de una cuenta de crédito en la Caixa d'Estalvis de Catalunya, el 7 de julio de 1999, autorizando en ella a Fructuoso y a Lucas ;
- que en el acto del lanzamiento no consta se hubiera hecho protesta alguna fundada en la relación que los Rosendo Hilario entendían seguir manteniendo con la finca;
- que en la demanda incidental de nulidad de actuaciones de 16 de junio de 2000, folios 39-46, se reconoce la titularidad de Miguel sobre la finca;
- que existe acreditación de la Caixa d'Estalvis, acreditativa del pago y cancelación de dos de los tres préstamos;
- que también consta el abono del IBI por el ahora recurrente;
- que lo mismo sucede con el bono de los saldos pendientes de amortización de los préstamos;
- que constan en la causa los siguientes documentos: la escritura de venta a Miguel ; la de préstamo obtenido por este; la escritura de división horizontal, lo que supone que para llevarla a cabo tuvieron que entrar en la casa los profesionales correspondientes; el cuadro de amortización del préstamo; los recibos del IBI, los de la tasa municipal de gestión de residuos, y de contribuciones especiales, todos abonados por Miguel ; las escrituras de cancelación de las hipotecas que gravaban la casa y los recibos con los gastos de cancelación; varios documentos relacionados con la división horizontal.
A propósito de la indemnización por responsabilidad civil, se objeta que en el fundamento séptimo de la sentencia se dice probado que el valor de la casa era de 36.895.000 ptas. (221.743,42 euros), importe del que la sala resta el de las cantidades abonadas en nombre del querellante a sus acreedores, cálculo que no correspondería con la realidad, porque los pagos acreditados en los folios 460, 229, 223, 227, 228, 222, 225, más uno sin foliar por importe de 487.000, arrojarían un total de 19.592.354 pts. A esta habría que añadir la comisión de Fructuoso , del 7%, según lo pactado (1.540.000), lo que llevaría el saldo a 21.132.354 ptas., con lo que el supuesto perjuicio nunca habría superado los 94.735,42 euros. Pero, se afirma, el precio real fue de 132.222,67 euros (22.000.000 ptas.), por lo que el descuadre sería de solo 5.214,67 euros.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, tomando como referencia este canon jurisprudencial relativo a las exigencias legales a las que debe adecuarse el planteamiento de un motivo como el suscitado, hay que afirmar que el de este caso está por completo al margen de la norma. En efecto, pues no es que se haya cuestionado una precisa afirmación de los hechos por hallarse en contradicción con otra documentada de un modo probatoriamente incontestable, que la sala de instancia, indebidamente, no hubiera tenido en cuenta. Lo que se hace es la masiva aportación de datos de cuya evaluación tendría que seguirse, no un concreto error del tribunal, sino, supuestamente, una valoración de conjunto de todos los elementos integrantes del cuadro probatorio, que daría la razón al recurrente.
Pero es que, incluso siguiendo a este en su incorrecto modo de operar con el motivo, tampoco sería posible darle la razón.
En efecto, porque el contenido de las notas del Registro, del poder, de la autorización para gestiones que figura al folio 213 y de la apertura de la cuenta de crédito, no se sigue en modo alguno la ausencia del engaño, sino que son del todo compatibles con la existencia de este, y tienen perfecto encaje en la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia; según la cual
Fructuoso habría creado con el modo de actuar sugerido por esas actuaciones la apariencia imprescindible para generar en los perjudicados la confianza de que todo se iba a desarrollar conforme a lo que ellos creían haber pactado. Y la venta de la vivienda se hizo de espaldas a los querellantes; algo, por otra parte, natural, cuando hay constancia testifical de que
Hilario no quería vender, y es obvio que, menos aún, habría aceptado hacerlo por un precio sensiblemente inferior al de mercado; y consta, en fin, por manifestación de
Hilario que supo de la venta en el momento del lanzamiento. Por otro lado, el tribunal retiene el hecho de que
Fructuoso no ha acreditado la entrega del excedente a
Hilario ; y no solo, pues de decir (en la instrucción) que lo hizo y en cantidad de cinco millones de pesetas, pasó a afirmar que, en realidad, no fue tal porque había retenido la comisión de que se habla en el desarrollo de este motivo, que, obviamente, está fuera de lugar, una vez descubierto el verdadero sentido y finalidad de su
El dato de que en la diligencia de lanzamiento no haya constancia de una protesta como la que echa de menos el recurrente, carece de especial valor; porque, en cualquier caso, el modo de reaccionar en esta clase de situaciones no está tanto en función de la razón que pueda o no tenerse, sino, entre otros posibles factores, de la cultura e incluso de la presencia de ánimo. Tampoco es relevante lo que pudiera resultar del planteamiento de la querella, que a lo sumo podría denotar un simple error (y no de los perjudicados) en la caracterización jurídica del supuesto.
En fin, la sala de instancia, al tratar de la responsabilidad civil, se ocupa de la dimensión económica de la operación. Y para ello, parte, en efecto, del valor asignado a la vivienda cuando fue tasada en el marco de la gestión del crédito hipotecario, que es el que toma como referencia; lo que le permite inferir que el fijado por Fructuoso para la venta, por debajo del de mercado, lo fue con el fin de facilitar esta, para materializar el lucro que perseguía. Asimismo el tribunal ha tomado en consideración el monto de los pagos realizados por aquel para cancelar las deudas pendientes, por un importe total de 19 millones de las antiguas pesetas, y es realizando una simple resta como llega al resultado en que fija el importe de la indemnización.
El recurrente opone el importe de su comisión y que el precio real fue el que aparece en la escritura. Pero esto solo en su hipótesis, que es la de la corrección y regularidad de su actuación. Por eso, cuando se introduce el factor constituido por el engaño, que obliga a descartar como ciertos estos dos factores, el resultado solo puede ser aquel que se expresa en el fallo.
Así las cosas, tanto porque el motivo, en su incorrecto planteamiento, tendría que haberse desechado de entrada; como porque en lo razonado en el se prescinde interesadamente de elementos de juicio incriminatorios de imprescindible consideración, el motivo tiene que desestimarse.
Es cierto que el recurrente debió haber suscitado esta cuestión en el juicio de forma que pudiera discutirse eficazmente y no lo hizo. Pero el asunto es de orden público, y, en todo caso, tendría que haber sido abordado por el tribunal de instancia en la sentencia. Como debe abordarse aquí, por la misma razón.
Lo que se señala es un vacío de trámite producido entre el 18 de septiembre de 2004, que es la fecha en la que el fiscal formulo su calificación respecto de Miguel y Lucas y el 17 de marzo de 2009, fecha en la que el Juzgado de lo Penal dictó un auto disponiendo el registro de la causa recibida en el libro correspondiente y la citación de las partes a los efectos de una posible conformidad. La afirmación no es del todo cierta, porque -con independencia del valor que pudiera atribuírseles- entre ambas fechas, se dictó una providencia, el 3 de mayo de 2006, disponiendo el envío de las actuaciones al Juzgado de instrucción decano para reparto; y existe una diligencia de ordenación de 7 de junio de 2006, dejando constancia del registro de la causa y de que la misma quedaría pendiente de trámite, debido a la acumulación de asuntos.
Ciertamente, se trata de actuaciones de carácter meramente burocrático, sin aptitud para interrumpir la prescripción. Pero esto es indiferente, dado que uno de los delitos perseguidos es de estafa del art. 248 y 250.1,1º Cpenal , que tenia asignada una pena de prisión comprendida entre uno y seis años; por lo que, a tenor de lo previsto en el art. 131.1, apartado tercero, el plazo de prescripción sería de diez años, no transcurridos en ningún caso.
Por tanto, el motivo, que aun suscitado como de forma, persigue la estimación de la prescripción, no puede acogerse
El tribunal, ciertamente, se decantó por asumir las conclusiones de estos últimos, pero lo hizo de forma razonada, tomando en consideración que fueron los únicos que se atuvieron, como firmas indubitadas, a las originales del querellante. Esto mientras Gabriel operó sobre fotocopias; y Hermenegildo , que tuvo a la vista la firma original del contrato, manejó también fotocopias en el caso de las indubitadas y unas firmas que el querellante no reconoció como propias. A ello se une que el dictamen de los técnicos del Cuerpo Nacional de Policía fue especialmente analítico en su examen, en el que la sala de instancia se detiene expresamente en los folios 8 y 9 de la sentencia.
Por tanto, la conclusión de la sala de instancia en este punto dista de ser gratuita. Por el contrario, se encuentra suficientemente razonada, y, cierto, es
Se objeta también que el querellante habría abonado dos mensualidades de la renta del arrendamiento, puesto que constan dos pagos de 140.000 ptas. cada uno (folio 217). Y es verdad que tales ingresos están, pero no precisamente como pago de renta, sino de las mensualidades a las que con fines de amortización se había comprometido Hilario , según explicó y figura en los hechos. Este es un dato que contribuye a reforzar la afirmación de estos relativa a la inexistencia del contrato de arrendamiento, por tanto, ni suscrito por aquel ni causa de los pagos a los que acaba de hacerse referencia.
En definitiva, ninguna de las alegaciones en que se funda este motivo goza del fundamento pretendido, y, en consecuencia, el mismo tiene que desestimarse.
Fallo
Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Fructuoso y Hilario , contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de junio de 2013 , y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde-Pumpido Tourón Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez
