Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 130/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/016731
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0016731
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 130/2015 - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 361/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Susana Y Africa
Abogado: FRANCISCO V. DÍEZ IGLESIAS
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Apelado/a / Apelatua: Aurelio
Abogado/a / Abokatua: MANUEL RECIO SALCINES
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BLANCA BAJO PALACIO
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el dia 22 de octubre de dos mil quince.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 316/2015
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala número 130/2015, Autos del Procedimiento abreviado núm. 361/2014 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de homicidio imprudente promovido por Dª. Susana y Dª Africa dirigidas por el Letrado D. Francisco V. Díez Iglesias y representadas por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna, frente a la Sentencia nº 149/15 de 1 de junio de 2015 ; habiendo formulado impugnación D. Aurelio representado por la Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio y dirigido por el letrado D. Manuel Recio Salcines; con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar, y condeno, a Aurelio , al que absuelvo del delito de conducción temeraria por el que era acusado, como autor y responsable de un delito de homicidio causado por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 142, números 1 y 2 , 56 y 44 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y DIEZ MESES.
Y, también, le condeno al pago de la mitad de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo. Costas procesales que incluirán, sólo, la mitad de las de la Acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.
En el caso de acordarse la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, ésta quedará condicionada a que el acusado participe en un curso de seguridad vial similar al necesario para la recuperación del permiso de conducir. '
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deDª. Susana y Dª Africa alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 3 de julio de 2015 en la cual se daba traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso. Por la representación procesal de D. Aurelio se presentó escrito en fecha 20 de julio de 2015 impugnando el recurso de contrario. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe impugnando el recurso de apelación; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 30 de julio de 2015 se formó Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 7 de octubre 2015 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 13 siguiente.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 1 ha sido condenado Aurelio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio causado por imprudencia grave, y ha sido absuelto del delito de conducción temeraria. Recurre la sentencia la acusación particular, solicitando, en primer lugar, que se le condene por el delito del que ha resultado absuelto, petición fundamentada en que el juzgador 'a quo'incurrió en una errónea valoración de las pruebas practicadas. En una extensa y meritoria argumentación desgrana el resultado de cada prueba, testifical, pericial y documental, a parte las declaraciones del acusado, para concluir que sí hubo una conducción temeraria, castigada por los artículos 380 y 381 del Código Penal .
Habida cuenta de que la acusación particular solicita la revocación de un pronunciamiento absolutorio, procede recordar la jurisprudencia constitucional sobre la materia y, a tal efecto, citamos por su claridad expositiva, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 201/2012, de 12 de noviembre , que en los siguientes términos argumenta:
'a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora¿ Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).
b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36).
En definitiva, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso ¿como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal¿, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)'
Los extensos y detallados argumentos con que la parte apelante trata de demostrar que el Magistrado de instancia incurrió en una errónea valoración de las pruebas manifiestan claramente que no trae a la alzada un debate estrictamente jurídico, sino que discrepa de los hechos declarados acreditados en la sentencia.
No cabe olvidar que el delito de conducción temeraria por el que se pide condena es un delito doloso, requiere la concurrencia de un dolo que abarca los elementos objetivos del tipo penal, la conciencia de que conduciendo de ese modo se genera un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, la indiferencia hacia ese peligro y la voluntad de realizar ese tipo de conducción. Ese dolo es un hecho, de naturaleza psíquica, pero de indudable carácter fáctico.
Obviamente, no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea difícil y, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien ' el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9) y la presunción de inocencia ' es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( STC 150/1989, de 25 de septiembre , FJ 2 b); 120/1998, de 15 de junio , FJ 6) y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los ' elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
En relación a los que podríamos considerar hechos de carácter subjetivo, resulta conveniente traer a colación lo que indica la jurisprudencia.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 974/2012, de 5 de diciembre , señala que '¿ concurre la vulneración del derechoa un proceso con todas las garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo' sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).'
En este caso nos hallamos, pues la inferencia que pudiera concluir en la existencia del dolo requerido por los artículos 380 y 381 habría de basarse, no sólo en pruebas documentales, sino también en las manifestaciones del acusado, de los testigos y de los peritos, pruebas personales de las que no podemos hacer una valoración discrepante a la del juzgador 'a quo'con resultados incriminatorios, porque excedería los límites que el principio de inmediación judicial impone a nuestra labor revisora y provocaría la vulneración de los derechos fundamentales del acusado tratados en la primera resolución transcrita.
En definitiva, no podemos atender a la solicitud de la acusación particular de que se revoque la absolución pronunciada. Pronto esta imposibilidad no derivará sólo de la jurisprudencia constitucional, sino también del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reformado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entrará en vigor en diciembre.
SEGUNDO.-Plantea también esta parte una queja sobre la pena impuesta por el delito de homicidio, que no desarrolla en exceso, porque la que solicita pasa por la condena que hemos desestimado y la consecuente aplicación del artículo 382 del Código que ya no viene al caso. En este motivo de recurso la acusación particular discrepa que al acusado se le haya impuesto la pena mínima de prisión, un año (art. 142.1).
Sobre esta materia, mantiene la sentencia del Tribunal Supremo nº 50/2007, de 19 de enero , que ' La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación(lo mismo sirve para la apelación) la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ).'
La sentencia de esta Sección Segunda de 28 de octubre de 2009, número 311/2009, recurso 11/2009 , refiere que, como sostiene la sentencia de esta Audiencia, Sec. 2ª, S27-2-2007, núm. 51/2007, rec. 10/2007 , reflejando una tesis pacífica en este Tribunal, ' Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación como instancia revisora, ya hemos sostenido en otras ocasiones que la individualización de la pena concreta concreta corresponde al órgano sentenciador, entre otras razones porque también aquélla depende de la propia inmediación judicial, aunque no se reflejen en la sentencia todos los matices percibidos sobre la gravedad del hecho o la culpabilidad del acusado'.
Sin embargo, en dicha resolución también expresamos que ' Sólo en los casos de absoluta falta de motivación, incluso no constatable en el conjunto de la sentencia, o bien cuando la individualización judicial de la pena sea notoriamente errónea, absurda, ilógica, arbitraria se podrá y deberá corregir el 'quantum' de pena impuesta' (en igual sentido, S. AP. Álava, Secc. 2ª, nº 316/2011, de 4 de octubre ).
Consecuentemente, cualquiera que fuera nuestra opinión acerca de la pena impuesta en el presente caso, no podríamos modificarla, pues no incurre en los defectos apuntados. Es lógico que se susciten discrepancias acerca de 'lo que, de suyo, no es susceptible de medición'( S. TC. nº 20/2003, de 10 de febrero ), pero no cabe cambiar un criterio por otro en la individualización de la pena si no se demuestra objetivamente erróneo el aplicado en la instancia.
TERCERO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la alzada, pues no apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Arrieta, en nombre y representación de Dª Susana y Dª Africa , contra la sentencia nº 149, de 1 de junio de 2015, dictada en el procedimiento abreviado nº 361/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
