Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 28/2015 de 27 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 08019370032015100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 28/2015
Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE BARCELONA
(Expediente nº 407/2013)
S E N T È N C I A Nº 316/15
Ilmos. Magistrados:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSE GRAU GASSÓ
Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ
En Barcelona, a 27 de abril de 2015
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 407/2013 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de LESIONES contra el menor; Juan Francisco en el cual se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2014 que es objeto de recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autores de una falta de lesiones y una falta de maltrato a la medida de 6 meses de libertad vigilada así como a indemnizar de forma solidaria junto con sus padres, Arsenio y Carolina , al perjuidcado Cristobal , en la suma de 300 euros.'
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Juan Francisco .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública el pasado día 21 de abril, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Sra. MYRIAM LINAGE GOMEZ.
No se aceptan los hechos probados,
en su lugar deben constar;
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 18 de agosto de 2013 los hermanos; Cristobal y Leticia , entonces menores de edad, en cuanto nacidos en fechas, NUM000 de1999 y NUM001 de 1996, respectivamente, junto con un amigo de ambos, Landelino , llegaron a la localidad de Montcada i Reixac sobre las 17;30 horas aproximadamente. Cuando se encontraban en la calle mayor de dicha localidad se encontraron con Juan Francisco , también menor de edad en cuanto nacido en fecha NUM002 de 1997, quien se encontraba con un grupo de amigos
que comenzaron a reir y mofarse de Cristobal cuando éste, cayó accidentalmente de su bicicleta, tras lo que siguió un intercambio de insultos, sin que haya quedado constancia de que con ocasión de tal incidente se ejercieran actos de violencia.
Unas horas más tarde cuando los menores, Cristobal , Leticia y Landelino se disponían a coger el tren para regresar a la localidad de la que procedían, atemorizados ante la posibilidad de tener un nuevo encuentro con el grupo de chicos con el que anteriormente se habían enfrentado, tomaron palos de madera, hallando al grupo de chicos con el que previamente
habían discutido, y entre ellos al menor, Juan Francisco , y sin que conste suficientemente que éstos se hubieran puesto previamente de acuerdo para atacar a los hermanos, Cristobal , Leticia y al amigo de éstos, así como tampoco el modo en que Juan Francisco se hizo con uno de los palos de madera que previamente portaban aquellos otros menores, se produjo entre ellos un enfrentamiento sobre cuyo origen tampoco ha quedado debida constancia, siendo que en un momento determinado, Cristobal saltando sobre Juan Francisco , lo cogió por la espalda, desestabilizándolo de tal modo que ambos cayeron al suelo, resultando golpeado Cristobal con el palo de madera que Juan Francisco portaba en sus manos, sin que conste fehacientemente que tal golpe fuera propinado por Juan Francisco contra el menor Cristobal de forma intencionada. A consecuencia del mismo Cristobal sufrió una contusión en la
zona frontal precisando de una primera asistencia médica, tardando en recuperarse diez días no impeditivos.
Fundamentos
UNICO.-Aun cuando no lo invoca expresamente, atendido el sentido de sus alegaciones, hemos de entender que el recurrente sustenta su impugnación sobre la base del error en la valoración de la prueba en que a su juicio ha incurrido la Magistrada a quo, mostrando su desacuerdo con el relato de hechos probados recogido en la sentencia insistiendo en negar la realidad de los hechos atribuidos, cuestionando la interpretación culpabilística que de los indicios inculpatorios ha realizado la magistrada a quo, negando que en el plenario se hayan practicado medios de prueba bastantes para desvirtuar su presunción de inocencia, siendo que una de las víctimas, concretamente, Landelino , no acudió al plenario, faltando toda declaración del mismo
sobre los hechos acontecidos y específicamente sobre los que al mismo se refieren, y los restantes testigos tantos los de cargo como los de descargo coincidieron en un relato del que no puede derivarse la intencionalidad de la causación de la única lesión objetivamente contrastada y sufrida por el menor Cristobal . Resumido en tales términos el objeto devolutivo y antes de examinar con más detalle los resultados probatorios, como cuestión de principio, atendido el concreto motivo de impugnación recordaremos algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisorias del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace
racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado
e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha
celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas
practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente
probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ahora bien dicho lo anterior cabe advertir, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '..es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está
suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal, y aun con respecto a estas precisa el Alto Tribunal que ' no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando
su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' , y en su caso, revocar la sentencia
recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.
En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel , necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración
datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia..'
En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 ' la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías
constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).
Pues bien, sentadas las anteriores premisas y en su concreta aplicación sobre el caso de autos, tras haber examinado lo actuado, ponderando los concretos datos documentales y periciales aportados así como los testimonios ofrecidos por los distintos intervienientes en los hechos, debemos concluir con el recurrente y por las razones que inmediatamente pasaran a detallarse, que en efecto, de las declaraciones que han ofrecido los testigos, en su versión coincidente, no discutida ni necesitada de prueba, con respecto al modo de producción de las lesiones sufridas por Cristobal , no puede extraerse como inferencia lógica, el elemento subjetivo del tipo, ni en su modalidad de dolo
directo, ni tampoco en su modalidad de dolo eventual, como así tampoco, por la inexistencia de un testimonio directo sobre los hechos lesivos afectantes a Landelino , sin concurrencia de elementos de corroboración objetiva, puede considerarse que al respecto se haya practicado prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia.
Por lo que a las condiciones objetivas de credibilidad se refiere, atendidas las relaciones existentes entre las partes- datos a ponderar según las propias reglas ya mencionadas anteriormente a propósito
de la revisión de la prueba de carácter personal que puede efectuarse en la segunda instancia, deben destacarse los vínculos de parentesco que condicionan las declaraciones testificales de los dos hermanos Cristobal Leticia , como igualmente la amistad que relaciona al testigo de descargo con el menor acusado, y en relación a todos ellos su condición de mutuos contendientes en un enfrentamiento violento en el que al parecer todos ellos participaron. Aun así y pese a las posiciones interesadas que cada uno de ellos pueda ocupar, sorprende, y así lo destaca el recurrente en su escrito expositivo, que todos ellos
coincidan a la hora de relatar el momento crucial que entraña la base fáctica de la infracción que nos ocupa, esto es, aquel descrito por todos los implicados con respecto al episodio lesivo afectante a Cristobal , según los cuales acontece cuando Cristobal salta sobre Juan Francisco , agarrándole por la espalda, produciéndose la caída al suelo de ambos y en tal secuencia se produce el golpe con el palo de madera que portaba Juan Francisco y que impacta sobre la parte
frontal de la cabeza de Cristobal . Con tales datos descriptivos, es lo lógico dudar de la intencionalidad del golpe afectante a Cristobal , pues extraordinaria habilidad cabe pensar de quien, siendo sorprendido por detrás y agarrado por la espalda, alcanza a desasirse sin ayuda de su oponente para alcanzarlo con el palo golpeándolo con la deliberada intención de
producirle daño, descartando incluso la legítima defensa que en tales circunstancias bien podría concurrir. Máxime cuando según lo declara el testigo presencial-amigo de Juan Francisco - al deponer en el plenario, acudió en ayuda de su amigo para intentar librarlo de Cristobal que en tal instante aparecía agarrado a su espalda. La lógica de las cosas conduce a pensar que en tales circunstancias, forcejeando hasta tres personas, se produjera la pérdida de equilibrio que al parecer solo mantenía Juan Francisco ocasionándose la caída y en tal trayectoria hasta el suelo, tuviera lugar el golpe con el palo que sostenía Juan Francisco , sobre cuya
intencionalidad directa o eventual cabe seriamente dudar, y aun más cuando el propio testigo de descargo asegura que también él recibió el impacto del palo, asegurando Juan Francisco que dio a alguien pero no sabe a quien. Aun cabe destacar que al ser preguntada la testigo, Leticia , sobre este concreto extremo, respondió en iguales términos a los descritos, asegurando que su hermano ' Le cogió por el cuello.. por el empuje hacia atrás cayeron y le dio con el palo en la cabeza..' reiterando más tarde 'cayeron hacia atrás y del impulso le dio en la cabeza'Manifestaciones todas ellas de las que no se comprende ni puede explicarse la concreta secuencia fáctica que al respecto declara probada la sentencia de instancia, que lejos de recoger tal concreto modo de producirse el suceso, en el que, se insiste, todos los implicados
coinciden, incluyendo la propia víctima, que llega a utilizar palabras tales como '.. me reboté y le cogí por la espalda...' declara probado que Cristobal acudiendo en auxilio de Landelino que acababa de recibir un palazo de Juan Francisco , ' recibió de éste un empujón que lo hizo caer al suelo. Un chico no identificado agarró a Cristobal por el cuello aprovechando el menor para golpearle en la cabeza con un palo..' Secuencia que reiteramos no se desprende del testimonio literal que ofrecieron los diversos implicados en el incidente
o cuando menos resulta parcial e interesadamente descrita para incluir el elemento intencional que pone en cuestión la defensa con respecto al golpe en la cabeza recibido por Cristobal . Duda que este Tribunal no puede sino acoger para, en aplicación del principio in dubio pro reo y por cuanto aparece con suficiente razonabilidad una hipótesis fáctica alternativa que se alza con suficiente verosimilitud para desvirtuar el efecto incriminatorio de las
manifestaciones que han sido tomadas por la Juzgadora para justificar el reproche punitivo, así que el menor Cristobal , cabe destacar sin que nadie, ni su propia hermana lo corroborara, adujera, al ser interrogado sobre la intención dolosa del golpe recibido, que había sido atacado tres veces más, al parecer sin que su oponente lograra golpearlo, pero sin que estos anteriores intentos se contextualizaran con suficientes detalles facticos descriptivos, ni fuera, tampoco interrogado al respecto, bastándole a la juzgadora esta respuesta para dar por acreditada la infracción en su vertiente subjetiva, como si ello pudiera admitirse tratándose en todo caso de hechos diversos no concretados en el párrafo
de hechos probados. El específico relato por tanto que éste último contiene, no puede por todo lo anteriormente indicado, ser aceptado como base objetiva del ilícito cuestionado. Tampoco por lo que se refiere a la falta de maltrato que se dice perpetrada sobre Landelino , ausente en el plenario, citado y no comparecido, cuyo directo testimonio resulta desde luego imprescindible, no siendo el ofrecido por los hermanos Cristobal Leticia suficientemente convictivo, pues como ya ha sido destacado, el vínculo de
parentesco que les une sugiere una innegable parcialidad y por cuanto a Leticia especialmente se refiere, un claro ánimo por favorecer a su hermano, cuya intervención en los hechos e sitúa en el contexto de una defensa necesaria ante el ataque de Juan Francisco y sus acompañantes, para lo que el previo ataque sobre su amigo Landelino , opera como legítimo desencadenante, sin embargo tal relato no viene acompañado de corroboración objetiva alguna que pueda constatarlo,así no constan lesiones objetivas como resultado
del mismo, ni testimonio de la presunta víctima, ni tampoco otros datos que interpretados en clave de razonabilidad conduzcan a una aceptable inferencia, cuando consta, por reconocimiento de los menores denunciantes, que fueron ellos, y no el acusado, quienes se hicieron con palos, sin que aun cuando actuaran por temor a un ataque, resulte coherente que
no obstante se deshicieran de ellos, y que además fueran después tomados por Juan Francisco , frente a la escasa lógica de tal secuencia, se alza, al menos con similar o no menor verosimilitud, la hipótesis ofrecida
por Juan Francisco cuando este relata que arrebató el palo a un chico 'alto'-que suponemos no fue Cristobal - quizá pudo serlo Landelino , a quien el Tribunal no ha podido visualizar- y que tal lo hizo en defensa propia ante el ataque de quien le enfrentaba armado con un palo, con lo que de nuevo la alternativa fáctica de la defensa aparece con suficiente verosimilitud.
Por todo lo cual acogiendo el resto de argumentos que constan en el escrito expositivo del recurso, en esencia coincidentes con los que en esta resolución han sido desarrollados, se está en el
caso de estimar el recurso y absolver al acusado de las infracciones por las que había resultado condenado en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAR elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor, Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona en el Expediente nº 407/2013 REVOCANDO EL PRONUNCIAMIENTO
DE CONDENA QUE LA MISMA CONTIENE Y ABSOLVIENDO AL RECURRENTE de las infracciones por las que venía siendo denunciado.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
