Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 316/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 13/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00316/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 13/2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 186/2013
SENTENCIA Nº 316/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes COMERCIAL M. DURAN SL, Abilio , REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el/la Procurador/a ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, MERCEDES TREUS BLANCO, MARIA DEL CARMEN CURRAS CALO y como apelados REALE SEGUROS GENERALES SA, GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , Casiano , Cirilo , representado por el/la Procurador/a MARIA DEL CARMEN CURRAS CALO, AVELINO CALVIÑO GOMEZ, AVELINO CALVIÑO GOMEZ, AVELINO CALVIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST/INSTRUCCION nº 2 de PADRON, con fecha 13/11/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así:
'Que debo absolver y absuelvo a Cirilo de la falta que se le imputaba. Declarando de oficio las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Abilio como autor de una falta ya definida a la pena de multa de VEINTE DÍAS con una cuota diaria de CINCO euros, con imposición de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Abilio y a la entidad REALE a indemnizara Estanislao en la suma de 300,00 euros; a indemnizar a Cirilo en la suma de 57.346,65 euros; a indemnizar a Casiano en la suma de 6.663,80 euros, y a indemnizar a Comercial M. Durán S.L. en la suma de 823,71 euros. Con aplicación de los intereses del artículo 20 LCs respecto de la aseguradora condenada'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por COMERCIAL M. DURAN SL, Abilio , REALE SEGUROS GENERALES SA, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'El 3 de diciembre de 2012, sobre la 15:35 horas, se produjo un accidente de circulación en el kilómetro 16,500 de la carretera CG1.5 (Brión-Noia, municipio de Rois) consistente en colisión por raspado entre el vehículo Megane, matrícula ....GGG , conducido por Cirilo y asegurado en Generalli, y el vehículo Peugeot, que circulaba en sentido contrario, conducido por Abilio y asegurado en Reale. Ambos vehículos estában realizando una maniobra de adelantamiento en el momento de la colisión, sin que se conozca cual ocupó en primer lugar el carril central por donde adelantaban a las vehículos que les precedían'.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Abilio , condenado en primera instancia como autor de una falta del artículo 621-3 del Código penal , en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015, se pide, además de su absolución, la condena de D. Cirilo , como autor de la falta de imprudencia prevista en el citado artículo.
La falta de legitimación de la aseguradora apelante para pedir esa misma condena carece de consecuencias. D. Abilio si está legitimado para formular esa pretensión. Ahora bien, el recurso ha de ser desestimado en éste punto. En primer lugar por la despenalización de la conducta imputada tras la reforma del Código penal articulada en la LO 1/2015. En segundo lugar, aunque así no fuera, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias penales absolutorias.
SEGUNDO.-El máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( STC 167/2002 y posteriores, entre las últimas la 105/2014 de 23 de junio ).
El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. El tribunal de apelación no puede, a esos fines, valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación.
La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vinculante para todos los juzgados y tribunales ( artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
TERCERO.-En el recurso interpuesto D. Abilio pide ser absuelto de la falta de lesiones imprudentes del artículo 623.1 del Código penal por la que fue condenado.
Según la redacción del Código Penal vigente en la fecha de los hechos eran constitutivas de falta las lesiones causadas por imprudencia leve cuando esas lesiones, de haber sido causadas dolosamente, fuesen constitutivas de delito ( artículo 621.3 del Código penal ).
Tras la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, la situación ha cambiado. Las lesiones causadas por imprudencia leve han sido despenalizadas y la imprudencia menos grave sólo se tipifica como delito leve cuando las lesiones causadas sean de las previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal . La conducta del recurrente ya no está tipificada en el Código Penal como infracción criminal, puesto que ni la imprudencia cometida puede ha sido calificada de menos grave por las acusaciones ni las lesiones causadas tienen la entidad mencionada.
En consecuencia el recurso debe ser estimado, por razón de la despenalización de la conducta, en lo que se refiere a la condena penal del conductor recurrente.
CUARTO.-Eso no afecta necesariamente a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. La Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 prevé la continuación del proceso de faltas iniciado antes de la entrada en vigor, cuando el hecho lleve aparejada una posible responsabilidad civil, hasta su normal terminación, salvo que el legitimado manifieste no querer ejercitar las acciones civiles, que no ha sido el caso.
La cuestión que plantea la disposición citada es si cabría, tanto en el caso de celebrar juicio para el enjuiciamiento de hechos que han resultado despenalizados como en el de resolver recurso de apelación en las mimas circunstancias, un pronunciamiento sobre responsabilidad civil sin que resultaran probados hechos que, conforme a la ley penal vigente al momento de su comisión, fueran constitutivos de falta.
Compartimos con la doctrina que se ha ocupado de esa cuestión (Camarena Grau y Ortega Llorente) que la respuesta ha de ser negativa. Argumentan los autores citados que 'lo que prevé la Disposición Transitoria es que para evitar los perjuicios que se derivarían de obligar al ofendido o perjudicado a iniciar un procedimiento civil para obtener un pronunciamiento en relación a la responsabilidad civil, pueda obtener, dentro del proceso iniciado vigente la norma penal que tipificaba como falta el hecho que le causó el perjuicio, un pronunciamiento en relación con la acción civil ejercitada. Pero partiendo de que el hecho causante, al tiempo de la incoación del juicio, era constitutivo de falta. En otro caso, antes de la entrada en vigor de la reforma no habría obtenido pronunciamiento estimatorio de su pretensión civil, por lo que tampoco podría obtenerlo tras la entrada en vigor de la reforma que despenaliza la infracción que justificó la incoación del juicio'.
Por lo tanto, es imprescindible analizar la prueba practicada para decidir si su valoración ha sido acertada, si los hechos que se deben declarar probados eran constitutivos de falta imputable a D. Abilio , caso en el que ha de mantenerse el pronunciamiento que condena a dicho apelante y a su aseguradora al pago de las responsabilidades civiles, o si, por no serlo, ese pronunciamiento ha de ser revocado.
QUINTO.-Antes de proceder al examen de la prueba es conveniente exponer dos consideraciones generales, una sobre la valoración de la prueba por el tribunal de segunda instancia, otra sobre los estándares de prueba aplicables en el proceso penal.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
Cabe recordar, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'. En el mismo sentido la STS 10 de julio de 2015 dice que 'En definitiva, en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir en primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial , condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
Respecto del estándar no nivel de prueba exigible en el proceso penal recordar que es el más alto. No basta, utilizando expresiones propias del derecho estadounidense, con la mera preponderancia de la prueba que apunta a que es más probable que un suceso haya ocurrido de una manera y no de otra, ni con una prueba clara y convincente que aporte una probabilidad más elevada, una alta probabilidad. Es necesario el más alto nivel de prueba, el de una prueba más allá de toda duda razonable, que aporte la convicción de una altísima probabilidad rayana en la certeza. Este exigente estándar probatorio rige también en el juicio de faltas, que es en éste aspecto un proceso penal como cualquier otro.
SEXTO.-El accidente de tráfico ocurrió en una calzada con tres carriles, dos sentido Noia y uno sentido Brión. La colisión tuvo lugar en el carril izquierdo de los dos existentes en sentido Noia. Lo decisivo es determinar cuál de los dos vehículos, que circulaban en sentidos contrarios, ocupó en primer lugar ese carril para realizar la maniobra de adelantamiento. La señalización existente permitía a los dos vehículos realizar una maniobra de adelantamiento en ese tramo. La preferencia en la realización de la maniobra corresponde al que la haya iniciado primero. El artículo 33 de la Ley de Tráfico establece como primera norma general de la maniobra de adelantamiento que 'Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla'.
Las versiones de los dos conductores son contradictorias y en el atestado confeccionado por la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio por uno de los agentes que participó en su confección, se concluye que no es posible establecer que vehículo ocupó primeramente el carril central.
La sentencia apelada se basa para concluir que fue el vehículo conducido por D. Abilio el que inició la maniobra de adelantamiento cuando el carril ya estaba ocupado por el vehículo conducido por D. Cirilo en la declaración de un único testigo, el Sr. Estanislao , que circulaba dirección Noia, detrás del Renault Megane que conducía Cirilo , declaración que considera corroborada por otras pruebas.
El testigo D. Estanislao fue interrogado para confeccionar el atestado. Su declaración en el juicio es, según señala la juez de instancia, 'mucho más precisa y en ciertos aspectos diferente de la que se refleja en el atestado policial'. Más que diferencias lo que se aprecia son contradicciones entre las dos declaraciones. En el atestado dice que el coche precedente chocó con el que venía adelantando. En el juicio que no vio al coche que adelantaba al camión hasta que se produjo el choque y estaba con las ruedas para arriba y que el primer vehículo que ocupó el carril central fue el Megane porque no vio ningún vehículo de frente y el Megane no realizó ninguna maniobra evasiva. La sentencia considera corroborada esta declaración por la del conductor del camión, que no vio al Peugeot circular detrás de él. Por ello concluye que la incorporación del Peugeot fue sorpresiva.
Las dudas sobre la concordancia de esta versión con lo realmente acaecido surgen por varios factores. La declaración del testigo no es coincidente con lo reflejado en el atestado. Además, la posición objetiva del testigo, situado a 400 metros del accidente, en un día lluvioso, no es idónea para apreciar debidamente como ocurrió la colisión. Coloca al Megane a la altura de la puerta trasera del vehículo que estaba adelantando y al Peugeot a la altura de la parte trasera del camión, lo que impide inferir que vehículo inició primero la maniobra y no fue rotundo al concluir que vehículo ocupó primero el carril central.
El dato más relevante para dudar de que la versión del testigo mencionado se ajuste a la realidad es que el Peugeot 407, después de la colisión que lo hizo volcar, rebasó a un camión de grandes dimensiones que lo golpeó con su parte frontal derecha. Lo que lleva a presumir que en el momento de la colisión no estaba a la altura de la parte trasera del camión, caso en el que colisionaría con su parte lateral, y que estaba cerca de finalizar la maniobra de adelantamiento, lo que presupone que no acababa de iniciar la ocupación del carril central.
Las dudas que resultan de esta valoración de la prueba excluyen la posibilidad declarar probados hechos constitutivos de una falta de imprudencia imputables al apelante. Como consecuencia de la revisión de la valoración de la prueba cabe concluir que debió de ser absuelto, que su comportamiento no podía ser calificado como falta en el momento en que ocurrió. Por ello también debe revocarse el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, remitiendo a las partes a que, si lo consideran oportuno, ejerciten las acciones civiles en un proceso de esa naturaleza. La absolución del condenado conlleva la desestimación del recurso interpuesto por Comercial Durán S.L.
SÉPTIMO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada y se declaran de oficio las de la primera instancia.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Abilio y por Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº. 186/2013, que se revoca para absolver a D. Abilio de la falta por la que fue denunciado, dejando sin efecto la condena al pago de las costas y el pronunciamiento sobre las responsabilidad civil, manteniendo la absolución de D. Cirilo , sin hacer imposición de las costas del recurso.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por COJMERCIAL DURAN S.L.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

