Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 523/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100420
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2595
Núm. Roj: SAP Z 2595/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00316/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0348592
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000523 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2015
RECURRENTE: Luis Pedro
Procurador/a: ANTONIO QUINTILLA LAZARO
Letrado/a: ALFREDO MEDALON MUR
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 316/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y en grado de apelación las
presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 188/15 procedentes del Juzgado de lo Penal num. 9 de
Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 523/15, seguidas por supuesto delito de quebrantamiento de condena
contra Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Quintilla Lazaro y defendido por el
Letrado Sr. Medalon Mur; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.
SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
_PRIMERO .- Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, en los citados autos, con fecha 14 de octubre de 2015 dictó Sentencia cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena de PRISIÓN DE 8 MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en el curso de este procedimiento.
Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- El 30 de mayo y el 1 de junio de 2014 el acusado envió mensajes al teléfono móvil de su expareja Verónica , estando condenado el acusado a la pena de prohibición de comunicación con ella impuesta en sentencia de 11 de diciembre de 2013 de este Juzgado, sentencia que fue notificada al acusado, junto con el decreto aprobando la liquidación de condena, por lo que era plenamente conocedor de que no podía comunicarse con ella.' Hechos Probados que como tales se aceptan
TERCERO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, lo que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya que estando condenado a la pena de prohibición de comunicación con Verónica en virtud de sentencia de fecha 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo penal nº 9 de Zaragoza en autos de juicio rápido 440/13, cuya fecha de cumplimiento estaba prevista para el 26-11-2017, el día 30 de mayo y el día 1 de junio de 2014 le envió mensajes a través de sus teléfono móviles.
Se interesa por el recurrente la libre absolución al negar que el día 1 de junio de 2014 remitiera mensaje alguno a través del teléfono NUM001 al teléfono de la denunciante, y aunque admite que dicho número de teléfono le pertenecía afirma que era frecuente que lo utilizaran sus compañeros de piso, por lo que alguno de ellos tuvo que remitir esos mensajes.
Por lo que respecta a los mensajes enviados desde el teléfono NUM000 , el recurrente niega que dicho teléfono le pertenezca, y por ello interesó que librara oficio a la compañía de telefonía móvil Minutes Communications SL, Llamaya móvil para que facilitaran información sobre la oficina desde la que se tramitó el acta de la línea y aportaran el documento físico acreditativo de la contratación de la línea firmado por la persona que la contrató, así como la documentación exigida para ello, prueba que fue rechazada por inútil dado que las propias características de una operadora móvil virtual y de la línea contratada mediante tarjeta prepago antojaban la inidoneidad de la prueba interesada para corroborar la tesis del recurrente que negaba la titularidad de la línea.
Indica además el recurrente que otro de los teléfonos desde los que según la denunciante se remitían mensajes que hacían referencia a circunstancias personales de su vida que solo conocía el acusado, se ha determinado que pertenecía a una tercera persona que ninguna relación guarda con el acusado, y con ello se viene a demostrar que había otras personas que conocías detalles íntimos de la denunciante. El recurrente también niega haber remitido a la denunciante una solicitud de amistad a través de Facebook.
SEGUNDO .- El motivo debe ser desestimado puesto que obra prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio recogido en la sentencia impugnada.
Consta en las actuaciones que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en juicio rápido nº 440/2013 en fecha 11-12-2013 , se impuso a Luis Pedro , entre otras, la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con Verónica durante un tiempo de dos años por la comisión de un delito de coacciones, y durante un tiempo de otros dos años por la comisión de un delito de amenazas (folio 33 a 37). Efectuada la oportuna liquidación de condena esta prohibición estaba vigente hasta el 26-11-2017 (folio 38).
Consta igualmente por comparecencia efectuada ante la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción nº 3 de los de Zaragoza (folio 29), que con fecha 30 de mayo de 2014, desde el teléfono móvil NUM000 la denunciante recibió dos mensajes, uno a las 22:50 horas, y otro, a las 23:51, y que con fecha 1 junio de 2014 recibió otros dos nuevos mensajes desde el teléfono NUM001 , uno a las 22:29 horas, y otro, a las 22:40 horas.
El acusado admite ser el titular del teléfono NUM001 , y la operadora de telefonía móvil virtual a la que pertenece la línea NUM000 ha informado que el titular de la línea en la fecha de los hechos era Luis Pedro con DNI NUM002 , que se trataba de una línea prepago y que carecía de datos relacionados con el domicilio o cuentas bancarias de los usuarios.
En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio recogido en la resolución recurrida responde a la existencia de una prueba de cargo valorada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia por la Juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim , cuyo razonamiento se expone en el cuerpo de la sentencia, sin que por parte del recurrente se haya acreditado que las conclusiones alcanzadas carezcan del necesario apoyo probatorio, o que la prueba en la que se basaran hubiera sido incorporada a la causa sin respetar las prescripciones legales y constitucionales. El recurrente se limita a negar extremos que resultan acreditados por la prueba practicada, pretendiendo introducir en el debate meras suposiciones y especulaciones, huérfanas de cualquier indicio de prueba, siendo a la defensa a quien le hubiera correspondido probar que el teléfono NUM001 titularidad del acusado era utilizado por terceras personas, y el interés que estas pudieran tener en remitir un mensaje a la persona de la denunciante, no bastando para ello una mera manifestación genérica al respecto, y en cuanto a la titularidad del teléfono número NUM000 , acreditado tal extremo por la respuesta dada por la operadora de telefonía móvil poco más se puede decir.
En consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta que los hechos imputados al acusado son incardinables en el tipo del delito de quebrantamiento de condena tipificado en art. 468 CP , al concurrir todos los elementos que lo configuran, consistentes en: 1. Un elemento objetivo constituido por el acto material y real de comunicarse con la víctima a través de mensajes de texto pese a la existencia de tal prohibición impuesta en Sentencia firme. 2. Un elemento normativo consistente en la existencia de una decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. Y 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar.
Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.
TERCERO .- Las costas del recurso procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital , confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
