Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 20/2016 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100313

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1036

Núm. Roj: SAP T 1036/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación en Juicio Inmediato por Delito Leve nº 20/2016
Juicio inmediato sobre delitos leves nº 26/2015
Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa
MAGISTRADO:
MARÍA ESPIAU BENEDICTO
S E N T E N C I A NÚM. 316/2016
En Tarragona, a 1 de julio de 2016
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación de Magdalena contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 3 de Tortosa, en el procedimiento Juicio inmediato sobre delitos leves nº 26/2015 , seguido
por delito leve de amenazas.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 2 de diciembre de 2015 la denunciante interpuso denuncia basándose en los hechos no acreditados de que el denunciado le profirió expresiones tales como que 'le va a dar una paliza, que se tiene que ir de allí', que le amenazaba con un palo de dos metros y que le intentaba agredir con dicho palo'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco del delito leve de amenazas por ello que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Magdalena , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y conferido traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen conveniente, la representación del Sr. Pedro Francisco se opuso al mismo y el Ministerio Fiscal no manifestó nada al respecto por cuanto no había sido parte en el procedimiento.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia a los efectos de la presente resolución.

Fundamentos

Primero.- La parte recurrente basa su pretensión revocatoria alegando error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, pretendiendo que la misma sea reconsiderada en esta alzada, cuestionando en concreto la valoración que de las declaraciones testificales efectuó la Juez a quo en la sentencia impugnada. Por ello, solicita se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar en virtud de la cual se condene al denunciado, como autor de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de diez euros o en su caso como autor de un delito leve de coacciones, del artículo 172.3 del citado texto legal , a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de diez euros.

Por el contrario, la representación del denunciado se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Definido así el objeto del gravamen, debe anunciarse desde ya el fracaso del motivo del recurso y por ende la confirmación del fallo de primera instancia.

En este sentido y a la vista de la pretensión de condena sostenida por la parte apelante (la cual supone una revalorización de los diferentes elementos probatorios de carácter personal practicados en el acto del plenario) debe traerse a colación la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías. La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la ahora recurrente.

No obstante ello, conforme establece el Tribunal Constitucional en la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo' 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem'educe otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Partiendo de estas premisas, en el presente caso, la valoración de la prueba producida -desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia- permite afirmar, por un lado, su suficiencia y por otro, la racionalidad valorativa del juez (en el sentido de irracional o arbitraria) a la hora de justificar su conclusión fáctica contenida en la declaración fáctica y la existencia de una duda razonable en torno a la existencia de los hechos objeto de acusación.

Desde este punto de vista, tras analizar las declaraciones de una y otra parte, la resolución recurrida examina y da motivos a la hora de apreciar la existencia de déficits de credibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante, sin que pueda otorgar mayor valor probatorio a la versión fáctica ofrecida por esta, frente a la mantenida por el denunciado, analizando asimismo las distintas versiones que de los hechos expusieron los testigos, llegando a la conclusión de que si bien es cierto que existe un conflicto vecinal entre ellos que ha dado lugar a diversas denuncias, descarta que el denunciado profiriera expresiones contra la denunciante con contenido amenazante o se valiera de un instrumento para tratar de amedrentarla.

Así, planteado en el presente caso, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández contra España , de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 , y las recientes caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; y el ya precitado caso Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 ) pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Máxime cuando con la recientísima reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Si bien la citada reforma no había entrado en vigor en el momento de la interposición del presente recurso de apelación, no podemos ignorar que la misma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria.

Por todo lo expuesto, no cabe otra decisión que la de confirmar la sentencia impugnada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La parte recurrente basa su pretensión revocatoria alegando error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, pretendiendo que la misma sea reconsiderada en esta alzada, cuestionando en concreto la valoración que de las declaraciones testificales efectuó la Juez a quo en la sentencia impugnada. Por ello, solicita se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar en virtud de la cual se condene al denunciado, como autor de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de diez euros o en su caso como autor de un delito leve de coacciones, del artículo 172.3 del citado texto legal , a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de diez euros.

Por el contrario, la representación del denunciado se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Definido así el objeto del gravamen, debe anunciarse desde ya el fracaso del motivo del recurso y por ende la confirmación del fallo de primera instancia.

En este sentido y a la vista de la pretensión de condena sostenida por la parte apelante (la cual supone una revalorización de los diferentes elementos probatorios de carácter personal practicados en el acto del plenario) debe traerse a colación la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías. La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la ahora recurrente.

No obstante ello, conforme establece el Tribunal Constitucional en la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo' 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem'educe otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Partiendo de estas premisas, en el presente caso, la valoración de la prueba producida -desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia- permite afirmar, por un lado, su suficiencia y por otro, la racionalidad valorativa del juez (en el sentido de irracional o arbitraria) a la hora de justificar su conclusión fáctica contenida en la declaración fáctica y la existencia de una duda razonable en torno a la existencia de los hechos objeto de acusación.

Desde este punto de vista, tras analizar las declaraciones de una y otra parte, la resolución recurrida examina y da motivos a la hora de apreciar la existencia de déficits de credibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante, sin que pueda otorgar mayor valor probatorio a la versión fáctica ofrecida por esta, frente a la mantenida por el denunciado, analizando asimismo las distintas versiones que de los hechos expusieron los testigos, llegando a la conclusión de que si bien es cierto que existe un conflicto vecinal entre ellos que ha dado lugar a diversas denuncias, descarta que el denunciado profiriera expresiones contra la denunciante con contenido amenazante o se valiera de un instrumento para tratar de amedrentarla.

Así, planteado en el presente caso, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández contra España , de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 , y las recientes caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; y el ya precitado caso Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 ) pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Máxime cuando con la recientísima reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Si bien la citada reforma no había entrado en vigor en el momento de la interposición del presente recurso de apelación, no podemos ignorar que la misma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria.

Por todo lo expuesto, no cabe otra decisión que la de confirmar la sentencia impugnada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Magdalena contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, en el procedimiento Juicio inmediato por delito leve nº 26/2015 , confirmando la misma, con declaración de las costas procesales causadas en esta instancia de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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