Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 873/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100267

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1638

Núm. Roj: SAP Z 1638/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00316/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2016 0000310
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000873 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 137/2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Verónica , Marcial
Procurador/a: D/Dª IRIS BIELSA GRACIA, CARMEN SEGURA ARAZURI
Abogado/a: D/Dª JULIAN GUILLEN CABEZUDO, ESTELA CONCHA GARGALLO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 316/2.016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En la ciudad de Zaragoza, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 137 de 2.016, procedentes del Juzgado de
lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo nº 873 de 2.016 , por delito de quebrantamiento y delito de amenazas,
siendo apelantes: Marcial , representado por la Procuradora Sra. Segura Arazuri, y defendido por la letrada

Sra. Concha Gargallo, y Verónica , representada por la Procuradora Sra. Bielsa Gracia, y defendida por
el letrado Sr. Guillen Cabezudo; apelado EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr.
Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de Junio de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Marcial , como autor responsable de un delito de Amenazas del art 171.4 del CP , concurriendo la agravante del art 22.8 y la atenuante del art 21.1 del CP , a la pena de 8 meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Asimismo debo condenar y condeno a Marcial a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 1 año y 8 meses.

Se prohíbe a Marcial aproximarse a menos de 200 metros de Verónica , a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por plazo de 2 años, así como a comunicación ella por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, informático, telemático o telefónico por igual plazo.

Se le imponen las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Por sentencias de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el juzgado de lo Penal num 9 de Zaragoza y de 13 de abril de 2015 también dictada por el juzgado de lo Penal num 9 de Zaragoza se le impusieron al acusado sendas penas de prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Dª Verónica , a su domicilio ó a cualquier lugar en el que esta se encontrase, así como comunicarse con ella por cualquier medio ó procedimiento, las cuales permanecerían vigentes desde el 16 de mayo de 2015 hasta el 13 de mayo de 2023.

A pesar de ello, estando vigentes las mencionadas penas, y siendo plenamente conocedor de las mismas por haber sido debidamente notificado, el acusado el pasado día 12 de febrero de 2016 acudió al portal del domicilio donde reside Dª Verónica sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza y comenzó a gritar, con la finalidad de que esta le oyera, expresiones del tipo ' Verónica zorra, hija de puta, te voy a matar a ti y a tu amigo, No me importa la policía porque estoy en el albergue. No te vas a librar de mi.

Juro por mi madre que me las vas a pagar', consiguiendo con ello atemorizar tanto a la destinataria como a la madre de esta, que por ser quien en tal momento se encontraba en casa pudo oir perfectamente las mismas.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y tenía antecedentes penales computables pues había sido condenado por sentencias de fecha 31 de marzo de 2015 del juzgado de lo Penal num 9 por hechos cometidos en fecha 13 de marzo de 2015, por delito de amenazas y quebrantamiento, y por sentencia 13 de abril de 2015 del juzgado de lo Penal num 9 por hechos cometidos en fecha 28 de marzo de 2015 por delito de amenazas y quebrantamiento.' Hechos probados que como tales se aceptan a excepción de la expresión 'consiguiendo con ello atemorizar tanto a la destinataria como a su madre que por ser quien en tal momento se encontraba en casa pudo oír perfectamente las mismas' que debe suprimirse y sustituirse por : 'las expresiones proferidas fueron oídas por la madre de Verónica que, en el momento de los hechos, no se encontraba en su domicilio.

.

Se debe adicionar al factum referido la identidad del acusado que es omitida : Marcial , y debe añadirse igualmente que el mismo presente un retraso metal ligero.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los apelantes referidos, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y, admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Misterio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de Octubre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso del condenado ya que, en cuanto solicita la absolución, vedaría el conocimiento del interpuesto por la víctima que tiene por objeto la inaplicación de atenuante que hace la sentencia combatida.

La Sentencia Tribunal Supremo núm. 396/2008 (Sala de lo Penal), de 1 julio argumenta : ' El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima.' Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

En el caso presente las expresiones que recoge el relato fáctico fueron proferidas desde el exterior del domicilio de la destinataria que no se encontraba en él. Efectivamente ello constituye el anuncio de un mal, pero, como se desprende de los requisitos jurisprudenciales citados, debe ponerse en relación con las circunstancias concurrentes, y singularmente con la falta de presencia, lo que motiva se entere de lo acaecido por su madre, sin que, pese a ello la destinataria referida manifiesto temor alguno en su declaración inicial ante el juez.

Por todo ello y dado que se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debe atenderse a las circunstancias concurrentes, y atendido lo expuesto, en concreto las circunstancias de emisión referidas, no pude predicarse una idoneidad intimidatoria frente a la destinataria, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria, con las consecuencia inherentes a dicho pronunciamiento, lo que lleva necesariamente a la imposibilidad, como hemos puesto de manifiesto, del pronunciamiento solicitado por la recurrente y en relación con este delito.



SEGUNDO .- Lo expuesto anteriormente nos lleva a otra cuestión habida cuenta los hechos probados, que en lo menester son del tenor siguiente: 'Por sentencias de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Zaragoza , y de 13 de abril de 2015, también dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Zaragoza, se le impusieron al acusado sendas penas de prohibición de acercarse a menos de doscientos metros a Dña, Verónica a su domicilio o a cualquier lugar en el que ésta se encontrase, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento las cuales permanecerían vigentes desde el 16 mayo de 2015 hasta el 13 de mayo de 2023.

A pesar de ello, estando vigentes las mencionadas penas, y siendo plenamente conocedor de las mismas por haber sido debidamente notificado, el acusado el pasado día 12 de febrero de 2016 acudió al portal del domicilio donde reside Dña. Verónica , sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza......' En el fallo de la sentencia impugnada no se contiene mención alguna respecto del delito de quebrantamiento de condena, aunque, en la fundamentación jurídica, se hace referencia a la agravación prevista en el artículo 171.4, lo que explica la ausencia de condena independiente por este delito. No existe incompatibilidad entre ambos delitos, y aunque pudiera plantearse la posibilidad de que concurran idealmente, tal cosa no ha sido mencionada por el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, la penalidad por separado constituiría el límite máximo de la pena.

De los hechos probados resultan claramente los elementos del delito del que se acusa. Efectivamente, las sentencias eran firmes al tiempo de los hechos y el acusado era conocedor, tanto de la firmeza como de la prohibición de acercamiento y comunicación, que infringió consciente y voluntariamente.

En consecuencia, y admitida tal posibilidad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 21 de Enero de 2016 , procede la condena por este delito.

La existencia de antecedentes penales no computables, unido ello a la existencia de otras condenas, por quebrantamiento como la de 12 de Enero de 2011, y la impuesta mediante sentencia firme de fecha 11 de Mayo de 2012 , penas ambas extinguida el 10 de Marzo de 2015 , obliga a aplicar la pena en su mitad superior, como consecuencia de la agravante de reincidencia, sin que entienda la Sala, y al ser potestativa la facultad, y como consecuencia de la minusvalía psíquica que presenta, que deba imponerse la pena por delito de quebrantamiento en la extensión -pena superior en grado- solicitada por el Ministerio Fiscal al entender aplicable el artículo 66.1 5ª.

Debe hacer constar que según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo 20 mayo 1989, 2 febrero 1993 y 25 de Noviembre de 1.998 para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo. Y ni en el relato fáctico ni de la prueba practicada, se desprende que exista ningún dato o circunstancia que permita apoyar la concurrencia de una atenuación o exención de responsabilidad.

En el caso presente no existe dato objetivo alguno que permita apreciar la atenuación por ingesta de alcohol, no bastando para ello la manifestación que hace el acusado de que ingirió alcohol, ni tampoco la posibilidad que apunta el policía local cuando afirma 'el acusado debía ir afectado por el alcohol, pues se tambaleaba y estaba alterado' máxime cuando no puede precisar siquiera que despidiera olor a alcohol.



TERCERO .- Habida cuenta lo expuesto procede imponer las costas de la primera instancia en cuantía de su mitad a Marcial , y decretar la otra mitad de oficio, y, en cuanto a las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Arazuri Segura, representación procesal del Sr. Marcial , revocamos en parte la sentencia de fecha 30 de Junio de 2.016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en las Diligencias de P.A. nº 137/16, absolviendo al mismo del delito de amenazas por el que venía siendo condenado en la instancia, con declaración de mitad costas de oficio de la misma.

Que debemos condenar y condenamos a Marcial , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con imposición de mitad de costas de la primera instancia y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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