Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1028/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100421

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10018

Núm. Roj: SAP M 10018/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0012427
Juicio Rápido 38/2017
Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Rollo de Sala nº 1028/2017
S E N T E N C I A Nº 316/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
06/02/2017 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Rápido nº 38/2017 seguido contra Pelayo
por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a JAIME QUIÑONES
BUENO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JESÚS CABANES GARZAS y como apelado al Ministerio
Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se postula la práctica de la prueba en segunda instancia respecto a la interesada del copiloto que iba en el vehículo del declarante y que señala el recurrente. Pero la alegación del recurrente respecto de que había sacado dinero del cajero se corresponde con la que realiza en la instrucción de que 'venían del bingo y habían perdido dinero' y que tenía el vehículo parado en segunda fila y que 'el conductor era el declarante y que llevó el vehículo hasta el cajero'.

Por ello, se considera irrelevante la declaración del copiloto para sustentar este extremo respecto de si era cierto, como expuso de que venían del bingo y paró a sacar dinero del cajero, o si los agentes lo interceptaron. Con ello, la declaración del copiloto es irrelevante, dado que no se trata de discutir si cuando los agentes le interceptan había bajado del vehículo para sacar dinero del cajero o le interceptan directamente circulando, sino si lo había hecho, por cuanto resulta evidente que si tenía el vehículo estacionado en doble fila, y si como señala, se había bajado para sacar dinero del cajero estando su compañero de copiloto, debe atenerse al resultado de la prueba practicada en cuanto a la alcoholemia.

Por ello, se desestima la petición de prueba en segunda instancia verificada por la apelante por lo que no existe nulidad del juicio al no haberse practicado la citada prueba, toda vez que no era necesaria al objeto que se estaba discutiendo en el caso, dado que lo que debe valorarse es la existencia del ilícito penal incluso en cuanto a la versión del recurrente.

En cuanto al contenido del recurso precisamente el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 15 de Junio de 2017 en donde recoge que 'se trata asimismo de precisar si puede hablarse de conducción en el sentido del art. 379.2 CP precepto que comparte ese verbo nuclear típico con varias de las infracciones encuadradas en este capítulo IV del Título XVII, del Libro II del Código Penal ( arts. 379 a 385 ter CP ), dado el exiguo recorrido.

El ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor. Auxilia en esa indagación la normativa administrativa. A ella acude también el Fiscal en su fundado dictamen del que tomamos prestadas algunas de las ideas que siguen. No se aprecian razones para apartarse a estos efectos de la noción extraíble de normas extrapenales.

La interpretación combinada de varios instrumentos normativos arroja luces sobre lo que debe entenderse por conducir, veamos: Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. De él retenemos dos puntos: Su art. 3 señala que a los efectos de la ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su Anexo I. En dicho Anexo no se contiene una definición de «conducir», pero sí de «conductor». Es definido como «la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo (...)» .

Sus arts. 1 («Objeto»), 10 («Usuarios, conductores y titulares de vehículos») y 13 («Normas generales de conducción»), proporcionan otras referencias no desdeñables.

1.3) El Capítulo II del Título II, (arts. 13 a 44), fija las normas de la circulación de los diferentes tipos de vehículos y usuarios. Utiliza el verbo circular para relacionar los diferentes usos que pueden darse a las diferentes vías y caminos que enuncia. Los arts. 28 y 29 contienen previsiones referidas a las maniobras de aparcar y salir del aparcamiento.

2) El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Esta norma maneja el verbo conducir en diversos preceptos. Entre otros, su art. 3 , bajo la rúbrica «conductores», prescribe que «se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.». Los arts. 72 y 73 se refieren a la acción de aparcar.

3) El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Su objeto viene constituido por la regulación de la enseñanza de la actividad de conducción.

Hace referencia a acciones incardinables en ella, (arts 41 , 42 y 43 ) y regula de manera extensa y pormenorizada las diferentes pruebas y maniobras que deben realizarse para la obtención de las autorizaciones administrativas para conducir vehículos de motor.

Con ese entorno normativo como telón de fondo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «conducir», es «guiar un vehículo automóvil» (acepción quinta). Y el Diccionario del Español Jurídico define la conducta « conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» como «guiar un vehículo a motor o un ciclomotor manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o solo los de dirección si se cuenta con inercia ». Es prescindible a los efectos de este recurso pronunciarse sobre la discutida cuestión de si el vehículo debe desplazarse auto propulsado para que podamos hablar de conducción (vid. SSTS de 23 de septiembre de 1964 , 27 de septiembre de 1968 y 15 de octubre de 1968 ). Es tema no totalmente pacífico.

La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de 'conducir', ( STS de 15 de octubre de 1986 ) . En las primeras acepciones del Diccionario de la RALE aflora esa idea: 'conducir: '1.

Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio'.

La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio- temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción.

Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto.

Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora. En este supuesto, además, concurre otro dato especialmente relevante. La idea inicial del autor no era mover ligeramente el vehículo. Había intención de realizar un trayecto más largo, intención que revierte por la presencia policial. Lo destaca también el informe del Ministerio Fiscal. Se puede afirmar con rotundidad que el autor había comenzado a conducir .

El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.

La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.' En cualquier caso, es evidente que si el recurrente llegó al cajero lo hizo con su vehículo ya que así consta en su declaración antes transcrita y estaba en doble fija estando su acompañante de copiloto, por lo que si llegó hasta el cajero a sacar dinero y venían del bingo, resulta obvio que el resultado de hechos probados se corresponde con la ingesta de alcohol que había consumido y con la que llegó con el vehículo incluso hasta el cajero, por lo que debe ajustarse este caso a lo dispuesto en la citada STS de 15-6-2017 por cuanto 'Colma el tipo del art. 379.2 CP la conducción bajo los efectos del alcohol con una tasa superior a la objetivada aunque el desplazamiento del vehículo haya sido escaso -incluso sin sobrepasar los 2 metros', cuando en el presente caso se recoge en el recurso que 'la mera declaración de que había llegado a conducir 300 metros no puede ser tenida en cuenta para la condena', lo que evidencia que si llegó con el vehículo hasta el cajero, hasta incuso aceptando que se le intercepta saliendo de allí, es cierto que había llegado conduciendo y lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas como recoge el juez en la sentencia con tasa de 0,71 y 0,73 mg/l tal y como consta en el FD 2º de la sentencia en cuanto se desprende de la prueba practicada, por lo que entendemos que no aporta nada nuevo la declaración testifical que se propone cuando es obvio que llegó hasta el lugar que alega conduciendo y que también lo es que había ingerido alcohol que es el que se constata en la prueba de alcoholemia.

En cualquier caso los agentes deponen en el acto del juicio y se da por cumplida la existencia de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia. El recurrente declaró que bebió cuatro cervezas a 50 metros de donde estaba el cajero, no en el bingo y que condujo el coche hasta ese sitio, por lo que debe entenderse que tal acto junto con la prueba practicada por los agentes conlleva la condena dictada.

En cuanto al motivo 4º del recurso la pena que se impone es la de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros y privación del permiso de conducir de un año y un día y en el recurso se interesa que se imponga la de 6 meses y un día a razón de 6 euros día y privación del permiso por un año y un día, por lo que visto la pena impuesta en sentencia y vista la pena interesada por el recurrente se desestima también este motivo del recurso por ajustarse la penalidad al mínimo establecido en el art. 379 CP .

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pelayo debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio rápido nº 38/2017 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 16 de Madrid y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el cual deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al del la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/07/2017. Doy fe.

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