Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 630/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 316/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100289
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6600
Núm. Roj: SAP M 6600/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0246838
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 630/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 662/2016
Apelante: D./Dña. Elsa
Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO
Apelado: D./Dña. Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON
Letrado D./Dña. FLORINDA MARIA GARCIA MARTIN
S E N T E N C I A NUM. 316/2017
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 24 de mayo de 2.017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 662/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Elsa , mayor de edad,
natural de Bolivia y provisto de N.I.E. NUM000 , actuando como acusación particular, representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Pinto Campos y dirigida técnicamente por la Letrada Sra. Sanz Carrasco;
habiendo sido parte, como acusado, Francisco , igualmente mayor de edad y provisto de D.N.I. número
NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Padrón y asistido técnicamente por
la Letrada Sra. García Martín; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 2 de enero de 2.017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con fecha 16 de diciembre de 2.016, sobre las 23:30 horas, cuando se encontraba en el domicilio, sito en Madrid, que compartía con su ex pareja sentimental Elsa , inició una discusión con ella, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, y en presencia del hijo común menor de edad, le lanzó un teléfono móvil, impactando en la cabeza de Elsa , para posteriormente, cuando Elsa trataba de pedir auxilio, sujetarla y taparle la boca con la mano.Como consecuencia de estos hechos Elsa sufrió lesiones consistentes en herida contusa de dos cms en la región parietal superior izquierda y erosión lineal sobre el labio superior izquierdo de 3 cms, lesiones que tuvieron un plazo de curación de siete días no impeditivos. La perjudicada reclama por las lesiones'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno al acusado Francisco como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal : a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad; igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; se le impone la prohibición de aproximarse a Elsa a una distancia no inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año; y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Elsa durante un año.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Elsa en la cantidad de 252 euros.
Acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación), decretadas en el auto de fecha 17 de diciembre de 2.016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid ), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 28 de marzo de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de mayo del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I El presente recurso de apelación descansa en un solo motivo de impugnación que la parte titula: 'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Penal respecto a la penalidad. Falta de proporcionalidad'.
Así pues, y atendiendo al motivo único de impugnación escogido por la parte apelante, es claro que deberemos partir aquí, como base intangible de nuestra resolución, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, habida cuenta de que la queja de la recurrente no radica en una discrepancia relativa a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, sino en la aplicación de determinados preceptos (no, por cierto, del artículo 153 del Código Penal ), considerando que la pena impuesta al condenado debió ser mayor (interesa la apelante concretamente que se le imponga la pena de un año de prisión, incrementando también la duración de las penas accesorias), como también la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil (que se propone sea pospuesta para el período de ejecución de sentencia o, cuando menos, que se deje establecida en la cantidad de 2.000 euros).
II Sin embargo, y pese al motivo de impugnación que la parte ha preferido escoger, a lo largo de su recurso desliza afirmaciones derechamente opuestas o enfrentadas con el relato de hechos probados de la sentencia que impugna, bien porque se refieren a supuestos no contemplados en él (se alude, por ejemplo, a que la víctima se encontraba embarazada, afirmándose que la conducta del acusado puso en serio peligro no solo a la madre sino también a la viabilidad del su futuro hijo); o bien, porque de forma directa e inmediata los contradice (afirmándose en el recurso, también por ejemplo, que la sanidad de la perjudicada, como consecuencia de las lesiones que padeció, no se ha alcanzado todavía). Y ello sin cuestionar en concreto, como se ha dicho ya, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo y sin señalar tampoco cuales serían los elementos probatorios que habrían de ser atendidos para rectificar el tan citado relato de hechos probados.
Sentado lo anterior, lo cierto es que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se exponen las razones por las cuales el juzgador de primer grado ha optado por imponer al condenado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en su mínima extensión legal (57 días), consideraciones que deben entenderse extensibles a la imposición, igualmente en su mínima extensión legal, de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. A su vez, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año.
En el mencionado fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se afirma que se ha tenido en cuenta para ello la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, así como la entidad de los hechos acreditados en relación con el resultado producido.
Importa señalar, en este sentido, que el artículo 66.1.6ª del Código Penal determina que, en ausencia de circunstancias agravantes o atenuantes, se impondrá la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Se trata, importa subrayarlo aquí, de una facultad que corresponde principalmente al juzgador que presidió el juicio, debiendo aceptarse en este aspecto la existencia de un cierto e ineludible margen de discrecionalidad; discrecionalidad que, como es obvio, debe ser desarrollada o ejercida sobre la base de una motivación o justificación suficiente, en el marco de las exigencias establecidas en los artículos 24 y 120 de la Constitución española .
Partiendo de las consideraciones anteriores, no se advierte, a nuestro juicio, la existencia de error alguno en la aplicación del precepto últimamente mencionado (ni, por descontado, tampoco del artículo 153 del Código Penal , que es el invocado por la recurrente). Ciertamente, no concurren en la conducta del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo añadirse, además, que el mismo carece de antecedentes penales. En cuanto a las circunstancias referidas a la mayor o menor gravedad del hecho, lo cierto es que en el relato de hechos probados se describe una conducta agresiva aislada, que se concretó en la existencia de un solo golpe (seguido después de una maniobra orientada a impedir que la víctima solicitara auxilio y que el autor pudiera ser descubierto, sin referencia alguna a la duración temporal de dicha maniobra), agresión que, afortunadamente, produjo unas lesiones de menor entidad, no hallándose la víctima incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales por ningún espacio de tiempo. Huelga añadir que de ningún modo puede considerarse probado, ni desde luego resulta de los que como tales se declaran en la sentencia recurrida, que la integridad del hijo menor común de la pareja, que contaba a la fecha de los hechos cinco meses de edad, corriese peligro cierto alguno.
Igualmente, tampoco creemos que pueda progresar el razonamiento de la recurrente en el sentido de que los hechos se produjeron en el domicilio común pero también en presencia del hijo menor común.
Lo primero, siendo cierto, determinó precisamente la aplicación de las previsiones contenidas en el subtipo agravado prevenido en el número 3 del artículo 153 del Código Penal y, por lo mismo, no puede ahora ser nuevamente valorado al tiempo de procederse a individualizar la pena que concretamente debe resultar impuesta al acusado. Y en cuanto a lo segundo, resulta obligado ponderar que el menor tenía en esa fecha cinco meses de edad, sin que pueda afirmarse siquiera que presenciara los hechos en el sentido de comprender el desarrollo y significación de los mismos, partiendo nuevamente del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada.
Creemos, en estas circunstancias, que el juzgador a quo desarrolla la función que le corresponde de un modo que, aunque por discrecional no indispensablemente coincidente con el criterio que hubiera podido ser seguido por esta Sala o con el punto de vista de la recurrente, resulta razonable y razonado por lo que respecta a la concreta imposición de las penas, optando, en la alternativa que ofrece el artículo 153 del Código Penal por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y estableciendo, además, la misma en su extensión mínima legalmente posible, si bien imponiendo las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, en extensión superior a la mínima legalmente posible, de forma proporcional y con el designio de procurar una prolongación de la sensación de seguridad y tranquilidad en ésta; no habiendo, por eso, motivos bastantes para rectificar su decisión que no nos parece tampoco contraria al principio de proporcionalidad.
En cuanto a la indemnización establecida como reparación de las lesiones causadas, se ha señalado ya que asegura la parte apelante que la víctima no se encuentra totalmente recuperada de las mismas (y, por eso, interesa que se posponga la cuantificación de la reparación procedente al período de ejecución de sentencia).
Sin embargo, dicho aserto se opone frontalmente, como ya se anunció, al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, que resulta, además, consecuencia del informe forense obrante en las actuaciones, siendo, por otro lado, que ninguna otra prueba habría desvirtuado el mencionado informe ni fue propuesta tampoco para el acto del juicio, por la acusación particular. Así pues, habiendo invertido la lesionada siete días, ninguno de ellos incapacitante para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, la cantidad establecida en la sentencia recurrida, haciendo aplicación orientativa, conforme en ella se explica, de los baremos relativos a las indemnizaciones de daños personales causados en el marco de la circulación de vehículos de motor, que se incrementa en un veinte por ciento, teniendo en cuenta el diferente origen de las lesiones, se considera también ajustado y razonable, por lo que tampoco este pronunciamiento debe ser rectificado; debiendo así desestimarse íntegramente la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Pinto Campos, Procuradora de los Tribunales y de Elsa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 2 de enero de 2.017 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
