Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 887/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 316/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100304
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7068
Núm. Roj: SAP M 7068:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0004256
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 887/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Juicio Rápido 104/2017
Apelante: D./Dña. Candelaria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Letrado D./Dña. GUSTAVO CASTAÑEDA ARAOZ
Apelado: D./Dña. Florian
Procurador D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
Letrado D./Dña. JOSE MARIA LLEDO COLLADA
SENTENCIA Nº 316/2017
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 104/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelantes, el MINISTERIO FISCAL y Doña Candelaria , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rabadán Chaves, con la adhesión parcial del MINISTERIO FISCAL a este último, y como apelado Don Florian , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª Eloísa García Martín.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 21 de marzo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:
'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
El día 4 de marzo de 2017, el acusado, D. Florian , mayor de edad y con antecedentes penales, envió un mensaje de voz al teléfono de su hijo menor Obdulio ., de catorce años de edad, en el que decía 'que ella puede ser feliz y yo no?, le quito la vida hijo, le quito la vida, prefiero estar muerto o preso que seguir viviendo como estoy viviendo'.
Celebrado el acto del juicio oral en el día de la fecha, de la prueba practicada en el acto de la vista ha surgido una duda acerca de que el acusado tuviera intención de que el contenido de ese mensaje llegara a conocimiento de la Sra. Candelaria y, por tanto, de intimidarla con el mismo.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Florian del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputan por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Doña Candelaria , con la adhesión parcial a este último por el MINISTERIO PÚBLICO, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la representación de Don Florian .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 10/04/2017, se impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , dictada en los autos de Juicio Rápido núm. 104/2017, de fecha 21/03/2017, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba 'por cuanto que dicha valoración se aparta de las reglas de la lógica y razón', así como por infracción de ley, al entender que no se ha aplicado en debida forma el tipo penal objeto de acusación, amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, párrafos 4 y 5, C.P ., entendiendo que, al ser la sentencia impugnada absolutoria, y en aplicación de la doctrina constitucional a este respecto, se interesa que se declare la nulidad de la misma, y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que se dicte otra resolución en la que se fijen nuevos hechos probados en lo relativo a la intención del acusado, y a la existencia de previas condenas que pudieron determinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como se efectúe una fundamentación de los hechos, ajustada a las reglas de la lógica y la razón.
Por la representación procesal de Doña Candelaria , se impugnó igualmente la sentencia absolutoria dictada por el citado Juzgado de lo Penal, al considerar que en el acto del juicio oral se practicó suficiente prueba de cargo, que permite entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado Don Florian , instando su condena por el delito objeto de acusación, delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definido, a las penas de prisión de doce meses, prohibición de tenencia y porte de armas por término de tres años, y prohibición de aproximarse por parte de D. Florian a Doña Candelaria , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por igual término de 3 años.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de 27/04/2017, se adhirió parcialmente a este recurso, pero reiterando la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida.
Por la representación de Don Florian ,, impugnando los dos recursos interpuestos, interesó la confirmación de la sentencia absolutoria, al considerar, de un lado, que no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia del acusado, pretendiendo sustituir los Apelantes la motivación de la Juzgadora de instancia, entendiendo, a la par, que la expresión amenazante realmente no llegó a conocimiento de Doña Candelaria , sino que ésta tuvo conocimiento de la misma, cuando accedió al teléfono móvil de su hijo menor de edad, haciéndolo de modo ilegitimo, al no contar con su asentimiento, y de otro, alegando la doctrina constitucional en relación a la interposición de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.
Por la Sra. Magistrada a quo, en su extenso Fundamento Jurídico Primero, tras analizar el delito objeto de acusación, ya referido, y los requisitos legalmente establecidos para entender su consumación, incluidos los supuestos de amenazas proferidas a través de terceras personas, tras referir que el acusado Don Florian no acudió al acto del juicio oral, y que no había sido cuestionado la remisión del mensaje de voz por parte del acusado a su hijo Obdulio , valorando las pruebas testificales de Doña Candelaria , quien tuvo conocimiento de ese mensaje accediendo al teléfono de su propio hijo Obdulio , señalando también que el menor no le dio conocimiento del mismo; de Doña Maite , hermana de aquella, quien dijo haber recibido ese mensaje de voz a través de otro mensaje de su propia hermana; y de la exploración del menor de edad Obdulio , quien mantuvo que tampoco comunicó a su madre la recepción de ese mensaje, se concluyó de tal elemento probatorio, que no existía suficiente prueba de cargo para considerar que, cuando D. Florian remitió ese mensaje de voz a su hijo Obdulio , fuese con la intención que su hijo lo comunicase a Doña Candelaria , y por ende, que el acusado tuviese ánimo de amedrantar con esas expresiones a la testigo, indicando, a la par, que en el acto del plenario no se produjo la audición del citado mensaje.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponentes las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'éste carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM .'
A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la STC del Pleno de 18/09/2002 , establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, el criterio constitucional unánime es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). La jurisprudencia ( STC 170/2002 de 30/09 y 200/2002 de 28/10 ), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC 20/12/2005 ). Tal criterio fue posteriormente reiterado ( STC Pleno de 11/03/2008 ), al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 / 10, FJ 2; 192/2004, de 2/11 , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2), concluyéndose ( STC 167/2002 ) que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1), afirmándose ( STC 167/2002 ) que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11).
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 / 10, FJ 4; 198/2002, de 28/10, FJ 2 ; 200/2002, de 28/10, FJ 6 ; 212/2002, de 11/11, FJ 3 ; 230/2002, de 9/12, FJ 8 ; 41/2003, de 27/02 o, FJ 5; 68/2003, de 9/04, FJ 3 ; 118/2003, de 16/06, FJ 4 ; 189/2003, de 27/10, FJ 4 ; 209/2003, de 1/12, FJ 3 ; 4/2004, de 16/01, FJ 5 ; 10/2004, de 9/02, FJ 7 ; 12/2004, de 9/02, FJ 4 ; 28/2004, de 4/03, FJ 6 ; 40/2004, de 22/03, FJ 5 ; y 50/2004, de 30/03, FJ 2 ; y 31/2005, de 14/02 , FJ 2). Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9/05 , FJ 9), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 / 05, FJ 1; 111/2005, de 9/05, FJ 1 ; y 185/2005, de 4/07 , FJ 2).
Es por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009 , 115/2008, de 29 / 09 y 49/2009 , de 23/02), que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 49/2009, de 23/02 , FJ 2).
En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Sra. Magistrada de instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009 ), ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4/06/2014 , en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2/04 , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014 ) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos han sido introducidas en el art. 792, párrafos 2 y 3, LECRIM ., según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5/10, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, al afirmar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones , según reciente jurisprudencia (STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; Islas Baleares Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) y del mismo solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ .; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS 39/2015, de 29/2005).
TERCERO.-Pues, partiendo de tal doctrina, y principiando por el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, atendiendo a los exactos términos de su pretensión, alegando, en esencia, 'error en la valoración de la prueba por cuanto que dicha valoración se aparta de las reglas de la lógica y razón; infracción de ley, al entender que no se ha aplicado en debida forma el tipo penal objeto de acusación, amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, párrafos 4 y 5, C.P ., entendiendo que, al ser la sentencia impugnada absolutoria, se interesa que se declare la nulidad de la misma, y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que se dicte otra resolución en la que se fijen nuevos hechos probados en lo relativo a la intención del acusado, y a la existencia de previas condenas que pudieron determinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como se efectúe una fundamentación de los hechos, ajustada a las reglas de la lógica y la razón', debe señalarse que a través de este trámite procesal, se insta la nulidad de la indicada sentencia por causa relativa a la valoración de la actividad probatoria analizada por la Juzgadora de instancia de pruebas de carácter eminentemente personal, las testificales aludidas, sin que, conforme a los términos del recurso interpuesto, se aleguen causas o motivos de nulidad legalmente establecidas, según dispone el art. 238.3 LOPJ . (Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión). Del visionado del soporte digital del acto del plenario, no se aprecia o constata la realización de acto alguno de vulneración de norma esencial del procedimiento, y con ello la consiguiente protesta al respecto por las partes intervinientes en ese plenario.
Las referencias formuladas sobre las omisiones relativas a la relación conyugal ya extinta entre el acusado D. Florian y la testigo Doña Candelaria , que fueron afirmadas por la propia testigo en el acto del plenario al afirmar que 'existió una relación matrimonial, que llevaban separados más de ocho años, y que habían tenido dos hijos en común', aunque tales extremos no hayan sido expresamente recogidos en los Hechos Probados de la sentencia, si es factible inferirlos de su mera lectura ( Florian ... envió un mensaje de voz al teléfono de su hijo menor Obdulio , de 14 años de edad...), careciendo, además, de especial significación, la omisión, dado el carácter absolutorio de la sentencia dictada, el pronunciamiento relativo a los antecedentes penales introducidos por el Ministerio Fiscal como cuestión previa, según consta de ese visionado, que en todo caso, pueden estar conceptuados en la expresión genérica recogida en tal apartado de Hechos Probados que refiere en D. Florian 'con antecedentes penales', aunque si hubiese sido deseable su exacta concreción.
Por último, y en relación a la referencia al ánimo subjetivo pretendido, que el Ministerio Fiscal insta a que sea modificado, en los términos ya referidos, el cual debe ser incardinado en el análisis de la supuesta infracción del tipo penal objeto de acusación, amenazas leves en el ámbito familiar, y sin perjuicio de reiterar que tal elemento subjetivo del injusto ya ha sido valorado en la sentencia, cabe aseverar que este elemento del tipo debe inferirse del análisis de las pruebas personales, ya mencionadas. En efecto, y según se constata de ese visionado, cabe afirmar que Doña Candelaria reconoció que accedió al teléfono móvil de su hijo para apreciar que le estaba pasando al menor de edad, llamado Obdulio , habido de la relación matrimonial habida entre ella y el acusado, que al momento del plenario, según consta en la grabación digital del juicio oral, el propio menor dijo tener 14 años de edad, hallando la testigo un mensaje de voz del acusado en el teléfono móvil de su hijo, y que tras escucharlo, lo remitió a su hermana para que ella lo guardase en su propio teléfono móvil, a fin que Obdulio no supiese tal acceso; la testigo también refirió a preguntas del Ministerio Fiscal, que entre ella y el acusado existió una relación matrimonial, que llevaban separados más de ocho años, que habían tenidos dos hijos en común; que el día 4/03/2017, tras haber dejado Obdulio su teléfono móvil cargando, y ante la actitud sospechosa de su hijo, accedió a sus mensajes, hallando uno de voz del progenitor al hijo, escuchándolo, y expresando la testigo que este mensaje decía expresiones próximas a las siguientes 'si ella es feliz porque no yo... le quito la vida, prefiero estar muerto o preso que seguir viviendo así', tras recordarle el Ministerio Fiscal, el concreto texto del mensaje - que obra al folio 4 del atestado núm. 2760/2017 de la Comisaria de Torrejón de Ardoz, de fecha 6/03/2017, que recogió la denuncia interpuesta-, añadiendo que aunque intentó hablar con su Letrada antes de denunciar estos hechos, al no conseguirlo, lo hizo ante la expresada Comisaria, que no comentó a su hijo el hallazgo de ese mensaje de voz, que le sorprendió que el acusado mandase ese mensaje a su hijo y que le amenazase a ella tras estar ocho años ya separados, que sintió miedo por el mensaje, que el acusado ha sido condenado por agresión y amenazas contra ella misma anteriormente, que su hijo se siente en medio de los dos y no sabe cómo actuar, que en la prueba pericial psicológica que les efectuaron, ya se dijo por los Peritos que Florian era agresivo; afirmando, a la par, que guardaba ese mensaje en el teléfono móvil - haciendo ademán de buscarlo para su exhibición, según se constata de la grabación del plenario, pero sin que ni por el Ministerio Fiscal, ni por la Acusación Particular ni por la Defensa, no obstante ésta señalar que nunca había escuchado tal mensaje, solicitasen en el plenario esa audición, señalando tal Defensa que el mismo constaba como borrado, según obraba en sede de instrucción; señalando, por último, la testigo que su hijo no le dio a conocer tal mensaje.
Además, la testigo Doña Maite , hermana de Doña Candelaria , mantuvo que recibió el mensaje de voz en su teléfono móvil, que le fue reenviado por su hermana, que la voz de ese mensaje pertenecía al acusado, que solo recordaba que tal mensaje contenía expresiones de muerte hacia su hermana e insultos a su sobrino, y que el tono utilizado era agresivo, afirmando tener miedo por su hermana y por ella misma.
Y el menor de edad Obdulio , de 14 años de edad, señaló que se llevaba mejor con su madre que con su padre, que no autorizó a su madre a acceder al contenido de su teléfono móvil, aunque si se lo hubiese pedido, si lo hubiese hecho, que el día 4/03/2017 recibió un mensaje de su padre que insultaba a sus tíos y a su madre, con expresiones tales como 'si elle puede ser feliz porque no yo', no recordando sus términos exactos, los cuales fueron seguidamente leídos por el Ministerio Fiscal, y posteriormente reconocidos por Adrián, añadiendo que tal mensaje le preocupó un poco, que no se lo contó a su madre, que no sabía si su madre tiene miedo a su padre, que posteriormente su madre le dijo que había accedido a su teléfono y escuchado tal mensaje, que en ese mensaje notó a su padre 'cabreado', que su padre suele hablar de forma 'chulita', que no sabía que su madre le iba a mirar su teléfono, y que su madre nunca le ha pedido su clave de acceso.
De todo ello, y tras ser analizado por la Juzgadora de instancia tal elemento probatorio personal, se concluye, en la sentencia objeto de recurso, que el acusado, aunque remitió tal mensaje a su hijo, no efectuó tal envío a fin de causar la acción típica del delito de amenazas, esto es, ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado éste en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin ( STS 15/10/2004 ). A tal conclusión absolutoria, la Juzgadora, como ya se ha expuesto, ha llegado a través de pruebas de naturaleza personal, sin conculcar norma esencial del procedimiento, y esta Sala, considera, por la doctrina ya referida, que tal pronunciamiento absolutorio no es susceptible de modificación, lo que conlleva a la desestimación del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y sin perjuicio de referir que las expresiones objeto del recurso son claramente atentatorias y satisfacen plenamente los requisitos objetivos del delito de amenazas leves.
Mencionar, además, que la doctrina en el supuesto de expresiones de contenido amenazante proferidas de forma ajena al ámbito del sujeto pasivo, a través de terceras personas, tiene declarado que el delito de amenazas es de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 20/12/1990), y que las mismas expresiones amenazantes, a través de esa vía, son plenamente admisibles, pues el dolo específico se cumple con la transmisión del mensaje amenazante al sujeto pasivo por medio de esa tercera persona, que ha transmitido, a su vez, a la víctima aquel mensaje emitido por el sujeto activo, generando en la victima ese temor (STAP Alicante, Sección 1, núm. 431/2016, de 28/07, y Madrid, Sección 29, núm. 147/2013, de 8/05). Esto es, el elemento subjetivo del delito se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe la posibilidad querida de que éstas lleguen al conocimiento de la víctima, y efectivamente así ocurre, generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento, circunstancia ésta en la que basa la sentencia su pronunciamiento absolutorio.
Si debe destacarse, aunque haya sido circunstancialmente referido en los recursos interpuestos, y así se ha constatado del visionado del acto de juicio oral, como también se ha indicado en la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Primero, apartado penúltimo (En tercer lugar...), que el mensaje de voz remitido no ha sido escuchado en el acto del juicio oral, no obstante referirse por la Defensa que tal mensaje constaba como destruido, según constataba en sede de instrucción, según se aprecia de ese mismo visionado, sin perjuicio de reiterar que ninguna parte, Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa, cuestionó la remisión de tal mensaje, por parte del acusado a su hijo Obdulio , y sin que el acto del plenario por las Acusaciones, Pública y Particular, como partes encargadas de la práctica de las pruebas de cargo tendentes a conseguir desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, solicitasen esa audición.
A mayor abundamiento, debe referirse que la doctrina sobre este tipo de elementos probatorios, filmaciones videográficas, lo que es perfectamente extrapolable a las grabaciones sonoras o audiciones, señala que se 'ha venido aceptando con relevantes matices la legalidad y validez de las filmaciones videográficas como material incriminatorio en el proceso penal, incluidas las realizadas por particulares o por agencias de detectives a instancia de éstos, considerándolas equivalentes a la prueba documental admitida por el art. 726 LECRIM ., pero siempre y cuando la grabación cumpla con determinados condicionamientos en cuanto al modo, a fin de no resultar lesiva para los bienes constitucionales de las personas que pudieran verse afectadas por las mismas. Y en cuanto a su valoración probatoria en la fase de juicio oral, baste significar que la eficacia probatoria de la filmación videográfica - hoy grabación sonora - está subordinada a su visualización (hoy audición) en el acto de la vista, pues solo así se salvaguardan los principios procesales de inmediación, contradicción, igualdad, y publicidad, visualización en el acto de la vista que, además, resulta del todo imprescindible en aquéllos supuestos en que la filmación se efectúa de manera automática por medios técnicos dispuestos al efecto ya que, en tal caso, la prueba viene constituida exclusivamente por las imágenes que contiene la grabación sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas en el acto de la vista por la declaración personal y contradictoria del operador o cámara que, por inexistente, no pudo obtener una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que éstos ocurrían y eran grabados' ( STS 15/09/1999 , y STAP Madrid, Sección 29, núm. 215/2011 , de 21/07). Este extremo, también ha sido destacado en la sentencia, aunque no en relación a la virtualidad probatoria referida.
Por último, y en relación al recurso interpuesto por la representación de Doña Candelaria , en los términos anteriormente expresados, pretendiendo sustituir la valoración de pruebas personales analizadas por la Juzgadora de Instancia, sin ni siquiera acudir a la vía del art. 792 LECRIM ., de instar la nulidad de la sentencia absolutoria, y conforme a la aludida jurisprudencia, debe igualmente desestimarse.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Doña Candelaria , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , en su causa de Juicio Rápido núm. 104/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el fallo absolutorio de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de apelación interpuesto, déjese sin efecto la medida cautelar acordada mediante Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Torrejón de Ardoz de fecha 08/03/2017 .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

