Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 42/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 316/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100228
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1786
Núm. Roj: SAP GC 1786/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000042/2017
NIG: 3501741220120000440
Resolución:Sentencia 000316/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000337/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Isidora Victor Ricardo Moreno Pulido Maria Cristina Diaz Moreno
Acusador particular SANTANDER CONSUMER E.F.C S.A Alfonso Aleman Negrin Acacia Del Pilar
Teixeira Cruz
SENTENCIA
Ilmos/a. Sres/a.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Octubre de 2017.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de los de Puerto del Rosario, seguida por delito de
Estafa continuada en concurso con delito continuado de Falsedad Mercantil, contra Doña Isidora , quien
actúa representada por Doña María Cristina Díaz Moreno y defendida por el Abogado Don Víctor R. Moreno
Pulido. En esta causa han sido también partes el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular SANTANDER
CONSUMER FINANCE SA, quien actúa representada por la Procuradora Doña Acacia Teixeira Cruz y asistida
por el letrado Don Alfonso Alemán Negrín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la acusación particular en el acto del juicio celebrado en el día de hoy al inicio modificó sus conclusiones, considerando que los hechos objeto de acusación, los cuales se mantienen inalterables, son constitutivos de un delito de estafa continuada previsto y penado en los arts 248 , 249 y 2501 2 º y art. 74.2 del C. Penal en concurso medial, ( art. 77), con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts 390.1 y 392.1 en relación con el art. 74 del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño causado o disminución de sus efectos,prevista en el art. 21.5ª del C. Penal , solicitando se le impusiera las siguientes penas: A) La pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) La pena de multa de tres meses a razón de ocho euros la cuota diaría, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de de impago del art. 53 del C. Penal . C) En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá, en virtud del acuerdo reparador alcanzado antes del inicio del juicio, indemnizar a Santander Consumer Finance SA en la suma total de 61.528,50 euros, que se abonará de la siguiente forma: 1º.- 6.000 euros el próximo viernes 20 de Octubre de 2017, 2º.- 24.000 euros antes del 17 de febrero de 2018; y 3º.- los 31.528,50 euros restantes, en un total de 55 plazos a razón de 573,25 euros cada uno, debiendo abonar el primero de ellos en marzo de 2018. y D)Se deberá condenar a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
El Ministerio fiscal se adhiere en su totalidad a la calificación y petición de la Acusación Particular.
SEGUNDO.- El letrado defensor acepta los términos de tal acusación. Informada seguidamente la acusada del alcance para ella de la petición formulada,manifiesta su total conformidad con los hechos y las consecuencias jurídicas, aceptando la penas solicitadas y la responsabilidad civil derivada en los términos concretados en el acuerdo reparador alcanzado.A continuación se dicta 'in voce' sentencia condenatoria acorde con lo finalmente concretado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Las partes han manifestado su intención de no recurrir la sentencia, declarándose a continuación su firmeza.
TERCERO.- En aras a la aplicación de una suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, instada por el letrado de la acusada, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular no se oponen, siempre y cuando quede sujeta al cumplimiento del acuerdo reparador en la forma pactada y concretada. Esta propuesta es aceptada por la acusada HECHOS PROBADOS La acusada Doña Isidora , mayor de edad y con DNI NUM000 , natural de Las Palmas de Gran canaria y vecina de Telde, sin antecedentes penales computables para esta causa, en un periodo de tiempo comprendido entre los meses de mayo y agosto de 2011 y siendo por aquel entonces administradora única de Vegacocina SL, con ánimo de obtener una beneficio exclusivo para ella, concertó varios contratos de financiación, propios del tráfico mercantil, con la entidad Santander Consumer Finance SA. En dos de ellos plasmó los datos de Eulalia y Mariola , a quienes hizo pasar como prestatatarias, imitando a tal fin su firma y utilizando sus datos, los cuales había obtenido con la excusa de hacerles un contrato de trabajo. Los otros dos contratos de financiación los concertó facilitando los datos de otras dos personas, en concreto los de Sixto y Doña Verónica , lo que llevó a cabo sin conocimiento de estos y aportando documentación que no se correspondía con la realidad.
Tal ardid produjo un evidente equívoco en la entidad financiera referida, llevando a esta última a ingresar en una cuenta bancaria de la que era titular la acusada, las siguientes sumas dinerarias: a) 15.255 euros derivados del contrato financiación que se entendió suscrito con Eulalia ; b) 15.763,50 euros derivados del contrato de financiación que se entendió suscrito con Sixto ; c) 15.763,50 euros derivado del contrato de financiación que se entendió suscrito con Mariola , y d) 14.746,50 euros del contrato de financiación que se entendió suscrito con Verónica .
Todo ello ha determinado para la entidad financiera un perjuicio global de 61.528,50 euros. Si bien, antes del inicio del juicio, la acusada y la entidad financiera cerraron un acuerdo reparador, en virtud del cual la primera se ha comprometido a abonar el total dinerario, del que ha dispuso indebidamente, de la siguiente forma: 1º.- 6.000 euros el próximo viernes 20 de Octubre de 2017; 2º.- 24.000 euros antes del 17 de febrero de 2018; y 3º.- los 31.528,50 euros restantes, en un total de 55 plazos a razón de 573,25 euros cada uno, debiendo abonar el primero de ellos a primeros de marzo de 2018.
Doña Isidora fue condenada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas, en virtud de sentencia firme, (dictada el pasado 30 de Septiembre de 2015 y declarada su firmeza el 26 de abril de 2016 ), por unos hechos acaecidos con posterioridad a los antes referidos, por un delito de estafa y otro de falsificación mercantil castigados conjuntamente a la pena de un año y seis meses de prisión.
La citada acusada ha estado privada de libertad por esta causa el pasado 14 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente supuesto resulta de aplicación lo dispuesto en los arts 688 y sgtes, en relación con lo dispuesto en el art. 655 de la LE Criminal. Por tanto, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte de la acusada y su conformidad con la calificación penal del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, no cabe más que dictar sentencia acorde con la petición acusatoria.
SEGUNDO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa continuada previsto y penado en los arts 248 , 249 y 2501 2 º y art. 74.2 del C. Penal en concurso medial, ( art. 77), con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts 390.1 y 392.1 en relación con el art. 74 del C. Penal .
TERCERO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autora la acusada Isidora , por haber realizado directamente los hechos objeto de acusación y que han sido reconocidos, ( artículo 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.-En la realización del expresado delito ha concurrido la atenuante muy cualificada de reparación del daño causado o disminución de sus efectos,prevista en el art. 21.5ª del C. Penal
QUINTO.- Las penas a imponer serán las pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, respecto a las cuales la acusada ha mostrado su total y absoluta conformidad, significando que las mismas se encuadran dentro de los parámetros legales.
SEXTO.- La indemnización a satisfacer por la acusada a la entidad Consumer Financer SA se hará conforma lo pactado y en virtud del compromiso asumido por la primera.
SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tal concepto, se incluyen las de la acusación particular.
SÉPTIMO.- El art. 80 del C. Penal establece en su apartado primero que los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas.
En el apartado segundo del citado precepto penal, se establecen las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena y son: 1º.- Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serla con arreglo a lo dispuesto en el art. 136.
Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2º.- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años , sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3º.- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art. 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado.
El apartado tercero establece una excepción a las condiciones generales, y así dice que aunque no concurran las condiciones primera y segunda, siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño, así lo aconsejen.
En el presente caso se ha de tener muy presente que la ahora condenada ha cometido otro delito, si bien éste lo cometió con posterioridad al que nos ocupa, (aunque ya ha sido juzgado). Sin olvidar que, conforme a lo previsto en el art l art. 94 del C. Penal , no se dan en ella las características propias de los reos habituales.
Por tanto, y teniendo en cuenta la índole del otro delito cometido y su situación actual prclive a la rehabilitación y a la reparación del daño causado, se considera que procede aplicar, por la vía del art. 80.3 mencionado y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por esta causa, la cual queda sujeta a las siguientes condiciones: 1ª.- a un plazo de suspensión de cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del C. Penal . 2ª.- a la realización de 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, ( art. 84.1 medida 3ª del C. Penal ). 3ª.- al pago total de la multa de 720 euros impuesta que podrá hacerlo en el plazo de 24 meses a contar desde la fecha de esta sentencia, el cual podrá ser fraccionado y así deberá abonar un total de 30 euros mensuales, dentro de los 5 días primeros de cada mes, debiendo hacerse el primer abono antes de los cinco primeros días del mes de noviembre de 2017 de 2017; y 4ª. A la reparación del daño causado, conforme al acuerdo reparador alcanzado y compromiso de pago asumido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de carácter general, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Isidora como autora criminalmente responsable de un delito de estafa continuada previsto y penado en los arts 248 , 249 y 2501 2 º y art. 74.2 del C. Penal en concurso medial, ( art. 77), con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts 390.1 y 392.1 en relación con el art. 74 del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño causado o disminución de sus efectos,prevista en el art. 21.5ª del C. Penal , y a sí se le impone las siguientes penas: La pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la pena de multa de tres meses a razón de ocho euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de de impago del art. 53 del C. Penal .En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá, en virtud del acuerdo reparador alcanzado antes del inicio del juicio, indemnizar a Santander Consumer Finance SA en la suma total de 61.528,50 euros, en la que forma en la que seguidamente se concretará.
Asimismo, se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Finalmente, se acuerda 1.- SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión impuesta 2.- LA SUSPENSIÓN tendrá un plazo de duración de cinco años 3.- Tal suspensión de la pena privativas de libertad también queda sujeta a: a) la realización de 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, b) al cumplimiento efectivo de la pena de multa de 720 euros impuesta, que podrá hacerlo en el plazo de 24 meses a contar desde la fecha de esta sentencia, el cual podrá ser fraccionado y así deberá abonar un total de 30 euros mensuales, dentro de los 5 días primeros de cada mes, debiendo hacerse el primer abono antes del día 5 del mes de Noviembre de 2017.
c) Al cumplimiento del acuerdo reparador alcanzado, el cual deberá hacerse de la siguiente forma: 1º.- 6.000 euros que deberán abonarse el próximo viernes 20 de Octubre de 2017; 2º.- 24.000 euros que deberán abonarse antes del 17 de febrero de 2018; y 3º.- los 31.528,50 euros restantes, deberán abonarse en un total de 55 plazos a razón de 573,25 euros cada uno, debiendo abonar el primero de ellos dentro e los cinco primeros días del mes de marzo de 2018 y así sucesivamente.
Se revocará tal suspensión de la pena privativa de libertad si se dejasen de hacer efectivo el primero o el segundo pago, como si en lo sucesivo se dejase de abonar un total de tres plazos del resto de 55 fijados, sean sucesivos o alternativos.
4.- Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de las penas suspendidas en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, y tómese nota en el Libro de este Juzgado de penas suspendidas. Así mismo, adviértase al penado de la obligación que tiene de poner en conocimiento del Juzgado los cambios de residencia o domicilio que verifique.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

