Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 700/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 316/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100333
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1344
Núm. Roj: SAP TF 1344/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000700/2017
NIG: 3803843220160005700
Resolución:Sentencia 000316/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000334/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Lázaro Abraham Hernandez Perez Rosario Hernandez Hernandez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de 2017.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 700 /17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del
Procedimiento Abreviado nº 334 /2016, habiendo sido partes, de la una y como apelante, D. Lázaro ,
representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y bajo la
dirección letrada de D. ABRAHAM HERNÁNDEZ PÉREZ , y como parte apelada y en el ejercicio de la acción
pública, el MINISTERIO FISCAL y ponente la Sra. Magistrada, DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los Santa Cruz de Tenerife, con fecha 23 /2/17, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lázaro , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
El acusado deberá indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 500 euros, con los intereses legales correspondientes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-Sobre las 15 horas del día 3 de mayo de 2016 y en las inmediaciones de la avda El Paso de San Crsitóbal de La Laguna, el acusado Lázaro , nacido el NUM000 de 1973, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por este procedimiento los días 23 y 24 de mayo de 2016, animado del ilícito propósito de beneficio abordó a Luis Pedro cuando éste acababa de extraer 500 euros de un cajero de 'La Caixa' sito en la citada vía y, con la excusa de necesitar de sus servicios como mecánico, ocupación que por su indumentaria aparentaba desempeñar Luis Pedro , el acusado le requirió manifestándole la inveraz necesidad de precisar de sus servicios para reparar un vehículo, accediendo a ello Luis Pedro que subió para ello al vehículo de matrícula .... FKR que conducía el acusado en la idea de que le trasladaría hasta el lugar del supuesto vehículo averiado.
Lejos de lo manifestado, el acusado, tras desplazarse con Luis Pedro en el automóvil de referencia hasta un lugar solitario, le exhibió primero y le colocó después en el costado una navaja de grandes dimensiones, obligándole así a que le entregara todo lo que de valor llevara, apoderándose seguidamente de los 500 euros que Luis Pedro intimidado le entregó y, tras obligarle a que descendiera del vehículo, se dio a la fuga.'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella, recurso de apelación por la representación procesal de D. Lázaro , invocando como motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo e infracción del precepto penal sustantivo del art. 249.2 del C.P .. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Público formuló oposición a los recursos interesando su desestimación.
CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 700 /2017, se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra.
Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Lázaro , recurre la sentencia de fecha 17/3 /17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. 334 /2016, por la que se le condenó como como responsable, en concepto de autor ,de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242. 1 y 4 del C.P . , a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Debiendo indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 500 euros, con los intereses legales correspondientes.
Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudieran encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo ; e infracción del precepto penal sustantivo del art. 249.2 del C.P . actualmente vigente.
Alega la parte recurrente que de la prueba practicada no ha resultado acreditado, que el recurrente sea autor del delito de robo con intimidación, por el que resultó condenado en la sentencia impugnada, y que en todo caso, debe ser condenado como autor de un delito del art. 249.2 del C.P .., por cuanto el recurrente ha mantenido durante la tramitación de la causa que tuvo un encuentro con el perjudicado, pero nunca le exhibió un arma, y además, la cantidad obtenida ascendió a 100 euros. El recurrente ha reconocido que recogió al perjudicado, porque sabía que era mecánico y mediante engaño, consistente en que poseía un equipo de herramientas a precio bajo, consiguió la disposición de 100 euros .
Y se solicitó se revoque la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente y subsidiariamente se le condene como autor de un delito leve de estafa, a la pena multa de un mes , con responsabilidad civil de 100 euros.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4- 1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
TERCERO.- En este caso, se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que el juzgador a quo, en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas de cargo suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al condenado apelante. Expone la sentencia impugnada, de forma razonada y detallada, los elementos probatorios sobre los que la juzgadora fundó su convicción sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación y la autoría del encartado, Lázaro .
Así ha contado con la declaración del testigo perjudicado D. Luis Pedro , quien manifestó que es mecánico y el día 3 de mayo de 2016 vestía ropa del taller. Ese día, después de haber sacado 500 euros de un cajero para comprar repuestos ( obra al folio 33 de las actuaciones recibo justificativo de la extracción de 500 euros de un cajero de Servired, en fecha 3 de mayo de 2016, a las 14:57 horas) , el encausado,a quien no conocía con anterioridad, se le acercó diciéndole que una asociación de talleres le había recomendado al declarante como mecánico y le pidió que le acompañara porque el vehículo de su mujer se había averiado, era un Seat Ibiza que estaba estacionado en el lugar. Accediendo a ello, el testigo se subió al Seat Ibiza del encausado, quien le sacó una navaja colocándosela en el costado, exigiéndolo que le entregara todo el dinero.
El denunciante se sintió intimidado y le entregó todo el dinero que había extraído del cajero y salió del coche, realizando una fotografía de la matrícula del vehículo, la cual obra aportada al folio 12 de las actuaciones.
De otra parte, el encausado reconoció el encuentro con el testigo denunciante, si bien manifestó que le ofreció al denunciante herramientas que le podía conseguir en el muelle por 150 euros. Lo llevó en su Seat Ibiza para que le diera el dinero antes de entregarle la mercancía, y el denunciante se lo entregó. Como garantía por la entrega del dinero, el testigo le realizó una fotografía al encausado. Una vez obtenido el dinero, el encausado dejó al perjudicado esperando en un bar sin volver y sin tener intención de entregarle el material ofrecido. El encausado negó que amenazara al denunciante con un cuchillo.
El juzgador de instancia ha valorado el testimonio del testigo denunciante y del encausado, otorgando mayor credibilidad a la declaración de aquél, exponiendo de forma razonada en la sentencia los motivos por los que alcanzó tal convicción.
Como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, que la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías. Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 , citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, declaración de testigo y encartado, que difícilmente puede ser revisada por un Tribunal que no los ha podido escuchar, ni ver. Y no advertimos en esta segunda instancia, razones para sustituir la valoración probatoria realizada por la juez de instancia, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que compartimos tras visualizar la grabación del juicio oral, siendo correcta la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente, sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo', por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- En cuanto al principio in dubio pro reo cuya vulneración invoca el apelante, hemos de añadir que siendo la misión específica de la prueba el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse, y por ende, la delimitación y fijación de los mismos que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.
Así, El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989 ).
Del mismo modo, según la Jurisprudencia, 'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994 ).
No obstante lo anterior, en este caso el juez de instancia expone detalladamente en la sentencia impugnada, las razones en las que funda el fallo condenatorio del hoy apelante, basado en su plena convicción, sin que se aprecie que albergue duda alguna sobre la certeza de los hechos declarados probados y su autoría.
Por cuanto antecede, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
QUINTO .- En cuanto al motivo referido a la infracción del precepto penal sustantivo del art. 249.2 del C.P . vigente, hemos de decir que ha de partirse de la certeza de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, siendo también correcta, la calificación jurídica de los hechos realizada por el juzgado de instancia, como constitutivos de un delito consumado de robo con intimidación en las personas, previsto en el art. 242.1 y 4 del C.P . , y no de delito leve de estafa del art. 249.2 del C.P ..
En los hechos declarados probados en la sentencia impugnada concurren todos los elementos que integran la indicada figura delictiva, caracterizada por el apoderamiento de bienes muebles de ajena pertenencia, contra la voluntad de su titular, que se consigue forzar mediante la intimidación ejercida sobre la víctima, concretada en este caso, en colocarle en el costado una navaja, exigiéndole que le entregara el dinero. El sujeto activo de la acción delictiva actuó del modo descrito, con el fin de amedrentar a la víctima y conseguir de esa forma, su propósito de obtener un provecho económico o ánimo de lucro, que va implícito en todos los delitos de apoderamiento patrimonial.
Señala la jurisprudencia que si la violencia o intimidación surge o sobreviene antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento ( STS 2530/2001- 18-4-2002 ). En el Pleno del 21 de mayo de 2000 el T.S. adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento , integran el delito de robo con violencia ( STS 204/02 12-2 ; STS 7-4-81 , 5-3-84 , 1-12-86 , 19-5-98 , 16-9-98 ,24-1- 2000) Igualmente , tal y como expone la sentencia impugnada, resulta de aplicación el subtipo atenuado del apartado 4 del art. 242 del C.P ..
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro , contra la sentencia de fecha 17/3 /17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. 334 /2016, confirmándola íntegramente.2.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 847. 1º letra b) por infracción del precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del T.S. o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, todo ello en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Elegir párrafo Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

