Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 366/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100456

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:815

Núm. Roj: SAP AB 815/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00316/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02024 41 2 2017 0000488
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000366 /2018
Recurrente: Ovidio
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JAIME PEREZ PARREÑO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 316/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 366/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Violencia doméstica y de género, maltrato habitual, Juicio
Rápido 539/20174, siendo apelante en esta instancia Ovidio , representado por la Procuradora Dª. Justa
María Victoria Elbal Muñoz, y la asistencia Letrada de D. Jaime Pérez Parreño; siendo parte apelada Eloisa

, representado por la Procuradora D.ª María Antonia Cuesta Herráez, con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO. - Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Que debo ABSOLVER a Ovidio de los delitos de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.

Se le CONDENA como autor de un delito CONTINUADO Y LEVE DE INJURIAS de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal , a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado de la víctima. Se le PROHÍBE acercarse en un radio inferior a 300 metros a Eloisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre por tiempo de SEIS MESES MENOS UN DÍA, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo.

Se MANTIENEN EXPRESAMENTE las medidas cautelares acordadas por auto de 22 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción 1 de CASA000 , consistentes en la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, hasta la firmeza de la presente resolución en que comenzarán a cumplirse como penas, y en todo caso hasta el 19 de mayo de 2018 como máximo. DEJANDO SIN EFECTO la medida cautelar relativa a la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Justa María Victoria Elbal Muñoz, en nombre y representación de Ovidio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO. - Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9/07/2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS Único.- Se considera probado y así se declara que el día 21 de noviembre de 2017, a las 17:30 horas, Eloisa presentó una denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de CASA000 , contra su marido, el acusado en este procedimiento Ovidio , mayor de edad, nacionalizado español y sin antecedentes penales, en la que afirmaba que a las 21 horas del día 21 de noviembre, al llegar su marido de trabajar, la ha empujado y escupido tres veces, y la ha tirado del pelo. Que quince días antes cogió un brasero y la amenazó con quemarle la cara, que le dice que es una burra, una loca y una ignorante que nadie le va a hacer caso ni atender lo que diga.

Que amenaza con matarla y que tiene que salir a la calle por el miedo que le genera.

Los hechos denunciados no han resultado probados.

El acusado de forma habitual le dice a Eloisa que es un 'burra, una inútil, una ignorante que no sabe nada', y afirma que es 'tonta y no sabe cuidar a los niños'.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la anterior sentencia esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Error en la valoración de la prueba. Los hechos denunciados no han quedado probados tal y como se hace constar en la sentencia, y se basa en unas declaraciones realizadas por el investigado en sede judicial respecto de su mujer, discrepando por los siguientes motivos: -Se dicta sentencia condenatoria en base a unos hechos y manifestaciones no denunciadas, dado que el contenido íntegro de los hechos de la denuncia no han sido acreditados.

-Sirve de base condenatoria, las manifestaciones realizadas por el investigado en fase judicial, concretamente que su mujer es tonta y que no sabe cuidar a los niños. Sin que se haya realizado prueba tendente a si sabe la denunciante cuidar a los niños, no pudiendo dictarse una sentencia condenatoria basada en tal manifestación, no revistiendo los hechos los requisitos de un delito de injurias.

-Dichas manifestaciones no pueden servir como principio condenatorio ya que fueron vertidas en la declaración, mas no manifiesta que las haya vertido frente a su esposa.

-Respecto del calificativo de tonta, no puede entenderse que tal expresión fue vertida con un ánimo vejatorio o de menosprecio, sino que dado que se trata de personas extrajeras, con dificultad para entender el idioma español y significado de las palabras, la intención era manifestarle a la juez que su mujer no era lo suficientemente diligente , prudente, que no prestaba a sus hijos el trato adecuado.

-Si tenemos en cuenta que la denunciante manifestó a la hora de formular la denuncia que quería la custodia de los niños, pero no trabaja y él le tiene que pasar una pensión de alimentos, es posible que la denuncia se formulara en aras a obtener una sentencia condenatoria para conseguir la guarda y custodia con una pensión de alimentos.

-Como segundo alegato esgrime infringidos los artículos 174.4 y 74 del C.P . En cuanto al delito de injurias considera el recurrente que no concurren los elementos de dicho tipo penal, en tanto que en lo que se refiere al elemento objetivo , su escaso contenido no ha lesionado la dignidad de la denunciante. Y respecto al elemento subjetivo, tampoco concurre ya que dichas expresiones no fueron vertidas directamente sobre su esposa ni para lesionar su dignidad , sino respecto de la conducta que la misma tiene con sus hijos. En cuanto a la calificación del delito como continuado, no puede aplicarse dicha continuidad delictiva, ya que la juzgadora condena en base a una única manifestación del recurrente en sede judicial, no manifestando que tales expresiones las haya vertido ni en una sola ocasión frente a su esposa.



SEGUNDO.- Al fundamentarse el primer motivo del recurso en error en la valoración de la prueba, antes de adentrarnos en su examen vamos a empezar dando unas pinceladas sobre la prueba y el derecho a la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.



TERCERO.- Del examen de la prueba y del visionado del juicio, no se aprecia el error invocado en la valoración de la prueba.

En efecto, el recurrente parte de una premisa errónea en toda su fundamentación, cual es que se le condena por la declaración que hace el recurrente en fase de instrucción cuando afirmó ' que ella es tonta y no sabe cuidar a los niños' por cuanto, si examinamos la sentencia recurrida , lo que en ella se expone es que en relación a las expresiones que la denunciante manifiesta que su marido la llama burra, que es una inútil, loca e ignorante, sí están corroboradas por la propia declaración del acusado, y por tanto, le da valor probatorio a la declaración de la víctima en este extremo.

En este sentido, el hecho de que no le de valor a la declaración de la víctima respecto del resto de los hechos porque la misma es vaga, no concreta fechas, y ofrece versiones contradictorias, no obsta para que sí se le otorgue respecto de los insultos, que a diferencia de lo que se dice en el recurso, en su primera denuncia ya expone que viene sufriendo insultos, vejaciones y malos tratos por parte de su marido y de sus suegros. Que su marido le dice burra, loca, ignorante, que no sabe nada, que se lo repite constantemente.

En instrucción vuelve a repetir que su marido le dice burra, inútil y muchas palabras feas. En el acto del juicio oral reitera que le dice de forma constante los repetidos insultos. Esta declaración está corroborada con el hecho de que el investigado afirmara en instrucción que ella es tonta y no sabe cuidar a los niños. Es decir, el denunciado no reconoce que le llame tonta, ignorante o burra, pero sí afirma ante la juez que su mujer es tonta y no sabe cuidar a los niños, de lo que cabe inferir, que si así se lo ha verbalizado a la juez, no es difícil pensar que también se lo diga a ella, y que, por tanto, dice la verdad en cuanto a los insultos que afirma le son proferidos. Tampoco se estima que el hecho de que ella dijera que quiere la custodia de los niños, que no trabaja y él le tiene que pasar una pensión por alimentos, es por sí mismo suficiente para considerar que la víctima falta a la verdad en este extremo que tiene corroboración en las propias palabras del acusado.

Por consiguiente, no se advierte error en la valoración que la juzgadora ha realizado de la prueba practicada, considerando suficiente la declaración de la víctima para tener por probados los hechos expuestos en la resolución recurrida, al concurrir en la misma los presupuestos que el T.S tiene establecidos a fin de examinar su credibilidad.

Los presupuestos se recogen , entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 . Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .

Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Además, también decir que debemos respetar la inmediación que ha tenido la juez a quo cuando no se revela que existan datos o hechos para dudar de la credibilidad otorgada por ella a este testimonio. En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 , sin que ese sea el caso.



CUARTO. - En cuanto al segundo motivo del recurso, se combate tanto la subsunción de los hechos en el delito leve de injurias , como su calificación como continuado.

En lo que respecta al delito de injurias, el tipo penal requiere, según doctrina pacífica y ya consolidada emanada de la doctrina de la Sala 2ª del T.S., la concurrencia de dos elementos fundamentales: Uno, objetivo, constituido por actos y expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honor y crédito de la persona a que se dirijan; y, otro, de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa especifica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena.

Y, respecto del elemento subjetivo del tipo, el 'animus iniuriandi', la Jurisprudencia ( SsTS de 12-5-1987 y 16-7-1990 ) enseña que éste consiste en la intención en la que también confluyen elementos circunstanciales, constituidos por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esa materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan.

Finalmente, la Jurisprudencia recuerda ( STC de 23-6-1997 y SsTS de 14-3-1988 y 28-3-1995 , entre muchas otras) que el 'animus iniuriandi' puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi' el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'.

Pues bien, en el presente caso concurre tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

Así, en lo que al elemento objetivo se refiere, no podemos dar la razón al recurrente cuando intenta constreñir los hechos únicamente a lo que dijo ante la juez de instrucción, que era tonta y que no sabía cuidar a sus hijos , sin que le fueran proferidas directamente a ella, cuando lo que ha quedado probado es que él le decía de forma habitual ' que era burra, una inútil, que no servía para nada' y que afirma 'que es tonta y no sabe cuidar a los niños', por lo que no se trata simplemente de la expresión tonta que puede tener una explicación en el contexto en el que se emite, esto es, que no sabe cuidar a los niños, y puede considerarse de escaso contenido lesivo, sino que lo que se estima probado es que le dijo que era una burra, una inútil, que no servía para nada, y estas expresiones objetivamente si pueden lesionar la dignidad y fama de las personas.

En cuanto elemento subjetivo, que en este delito se materializa en la intención o el ánimo de ofender y menospreciar la fama o el honor de otra persona, también se considera acreditado, puesto que dichas expresiones son ofensivas en sí mismas , por lo que el dolo debemos inferirlo de su propio contenido y significado, sin que se haya acreditado que pudo concurrir un ánimo distinto en el recurrente, que el lesionar la fama y el honor de la denunciante. Todo ello partiendo de que la condena lo es por un delito leve de injurias, es decir, injurias no graves.

Finalmente, en cuanto a la calificación del delito como continuado, como ya hemos expuesto anteriormente, parte el recurrente de la premisa errónea de que se le condena por la expresión que dijo en instrucción, que era tonta y no sabía cuidar a los niños, cuando su condena lo es por decirle de forma habitual que era una burra, una inútil y que no servía para nada, afirmando en esa ocasión que era tonta y no sabía cuidar a los niños. Por tanto, las citadas expresiones proferidas de forma habitual a la denunciante, constituyen un delito continuado de injurias leves, al concurrir los requisitos que establece el artículo 74 para apreciar la continuidad delictiva, al decirle en varias ocasiones las citadas palabras , aprovechando idéntica ocasión.



QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas, a tenor del acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Ovidio , representada por la Procuradora Sra Justa María Victoria Elbal Muñoz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma:- E/
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