Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 606/2018 de 05 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100172
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2210
Núm. Roj: SAP A 2210/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2010-0053306
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000606/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000029/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Zaira
Letrado: CRISTINA VILLODRES FAJARDO
Procurador: ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA
Apelado: Aurora
María Inés
Benita
Letrado: JUAN ROS, MARIA JOSE
Procurador: BAEZA RIPOLL, CARMEN
SENTENCIA Nº 000316/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 12-06-2018, aclarada por auto de fecha 27-06-2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL
Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000029/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 124/2014
del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Zaira ; representada
por el Procurador D. ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA y asistida por la Letrada Dª. CRISTINA VILLODRES
FAJARDO y como parte apelada: Aurora , María Inés , Benita ; representadas por la Procuradora Dª.
CARMEN BAEZA RIPOLL y asistidas por la Letrada Dª. MARIA JOSE JUAN ROS y el MINISTERIO FISCAL
(C.G. de Quesada).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que la acusada Zaira en fecha 1 de agosto de 2003 suscribió contrato de arrendamiento con Ruperto , el cual falleció en fecha 30/10/2010, siendo sus herederos sus hijas Benita , María Inés y a su esposa Aurora . En el citado contrato se arrendaba a la acusada el local situado en calle Fernández Díaz de Mendoza n.º 5 bajo de Alicante, fijándose de modo expreso en sus cláusula Décima que: ' El arrendador se compromete a indemnizar a la arrendataria en caso de que el negocio en el plazo de 5 años no funcione, por el capital invertido en la reforma del local la cantidad de 15.025,30 euros'.
El negocio funcionó, pero en el año 2009 se produjo una falta de pago de la renta acordada y se produjo un cambio en el contrato, el cual fue novado por otro de fecha 16 de abril de 2009 en el se pactó expresamente que: ' Las reformas realizadas por la arrendataria no darán lugar a indemnización alguna por el arrendador, quedando las mismas en beneficio de la propiedad arrendada'.
En fecha 13 de mayo de 2010 fue dictada Sentencia en autos de Desahucio por falta de pago n.º 484/2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante en la que se condenaba a la acusada arrendataria al pago de las rentas adeudadas y se acordaba su lanzamiento respecto al local descrito.
En fecha 11 de junio de 2010 la acusada compareció en el juzgado y entregó las llaves del local alquilado. Cuando acudió la comisión judicial al local en fecha 16 de junio de 2010 se pudo constatar que la acusada se había llevado todas las reformas que había introducido en el local, arrancando el falso techo y la instalación eléctrica, instalación de aire acondicionado, sanitarios, puertas, persianas, interruptores, contadores de luz y agua, cuadros de luces, cámaras frigoríficas, etc., apoderándose de efectos que han sido valorados en 3.834 euros, y causando daños en las instalaciones, al fin de apropiación indicado, por importe de 21.662,10 euros.
Los perjudicados, herederos del arrendador indicado, reclaman expresamente por los perjuicios ocasionados.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Zaira con DNI n.º NUM000 , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, con circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil indemnice de modo conjunto a los herederos de D. Ruperto en la cantidad de 22.292,34euros. Y costas.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Zaira se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la Sentencia de instancia por estimar que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida del vigente artículo 252 CP en la redacción previa a la Ley Orgánica 1/15 (actual artículo 253 CP), por lo que procedía el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Reitera la Jurisprudencia que la estructura típica del delito de apropiación indebida exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- que el autor reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro 2.- que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos. En este sentido la Jurisprudencia ha declarado el carácter de 'numerus appertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver 3.- que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada 4.- que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Esta posición tiene su reflejo en las SSTS de 8 de febrero de 2008, 6 de marzo de 2012, 2 de diciembre de 2014 o 6 de julio de 2017, entre otras.
En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron La acción del arrendatario de inmueble de hacer suyos bienes que habilitaban el local para el uso previsto, constituye un delito de apropiación indebida, ya que le fueron entregados con la obligación de reintegro cuando se extinguiera el contrato. En este sentido se ha pronunciado una constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 3 de julio de 2006: 'habría que distinguir entre los delitos de hurto y robo de los de apropiación indebida, para poner de manifiesto que la consumación en los primeros ha de ser posterior a un acto de desapoderamiento previo de la cosa mueble del poseedor legítimo de cuyo círculo de disponibilidad se extrae para quedar a merced de las facultades dispositivas del sujeto agente.
En la apropiación indebida esta primera fase no existe porque el sujeto activo tiene a su disposición la cosa por un título legítimo que le faculta para poseer' En parecidos términos se pronuncia la STS de 16 de julio de 2007: 'El caso del incumplimiento de la devolución por el arrendatario de cosas muebles ha sido considerado como una de las obligaciones típicas cuyo incumplimiento da lugar a la apropiación indebida. La obligación de restitución de las cosas o su valor proviene del art. 1543 Código Civil, que establece que la entrega de la cosa es por tiempo determinado.' Considera la recurrente que no se ha producido en este caso apropiación de bienes recibidos en depósito, y sí únicamente la retirada de muebles, instalaciones y enseres de su propiedad. Para resolver tal alegato, resulta necesario atender al contenido del contrato de arrendamiento. El mismo se suscribió el 1 de agosto de 2003 por un plazo de diez años. En su cláusula décima puede leerse. 'El arrendador se compromete a indemnizar a la arrendataria en el caso de que en el plazo de 5 años no funcione, por el capital invertido en la reforma del local en la cantidad de 15.025,30 euros'.
La estipulación citada fue sustituida por una nueva redacción en el año 2009, quedando sin efecto.
'Las reformas realizadas por la arrendataria no darán lugar a indemnización alguna por parte del arrendador, quedando las mismas en beneficio de la propiedad arrendada.
Habiendo transcurrido los cinco primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, queda rescindida dicha cláusula sin derecho a indemnización alguna por parte del arrendador'.
No ofrece dudas la voluntad de las partes. La inversión inicial realizada por la arrendataria para la adecuación del local determina la estipulación prevista en el año 2003. En 2009, ya transcurrido el plazo de cinco años en el que había derecho al percibo de la misma, se elimina, quedando las reformas en beneficio de la propiedad. Expresamente, como hemos recogido, las partes prevén este hecho, respondiendo a esta voluntad el segundo párrafo de la cláusula décima en su redacción final. Por tanto, la inquilina recibe unos enseres e instalaciones con la obligación de devolverlas a sus propietarios al finalizar el arriendo, al no hacerlo así, apoderándose de los mismos con una evidente finalidad de lucro, como admitió en el plenario, comete el delito de apropiación indebida, como con acierto se concluyó en la resolución impugnada, cuyos argumentos hacemos propios.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zaira , contra la sentencia de fecha 12-06-2018, aclarada por auto de fecha 27-06-2018, dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
