Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 479/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100284

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2365

Núm. Roj: SAP O 2365/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00316/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0111459
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000479 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Diego , Marisol , Palmira
Procurador/a: D/Dª IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ, IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ , IGNACIO SAL DEL
RIO RUIZ
Abogado/a: D/Dª ÁNGELA ÁLVAREZ DÍEZ, ÁNGELA ÁLVAREZ DÍEZ , ÁNGELA ÁLVAREZ DÍEZ
Recurrido: Fulgencio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO DE BARUTELL FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº316/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En Oviedo, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº75/2016 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo (Rollo de Sala nº479/2018),
en los que aparece como apelantes : Diego , Marisol y Palmira , representados por el Procurador de
los Tribunales Don Ignacio Sal del Río Ruiz, bajo la dirección letrada de Doña Angela Alvarez Díez; y como
apelados: Fulgencio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Fernando Sánchez
Guinea, bajo la dirección letrada de Don Fernando de Barutell Fernández y EL MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-03-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor de un delito de lesiones y dos faltas, una de lesiones y otra de daños, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito y multa de un mes con cuota de seis euros por la falta de daños, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de las # de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo, indemnizará a Diego en 790 euros por lesiones y secuelas, mas 200 euros por daños y, a Palmira en 360 euros por lesiones y al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia, por los gastos asistenciales prestados a las víctimas Diego y Palmira . Igualmente procede la condena de Diego , como autor de un delito de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de prisión de un mes a sustituir por 60 cuotas de multa a razón de 6 euros, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de las # de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo indemnizará a Fulgencio en 900 euros por lesiones y al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia, por los gatos asistenciales prestados a la víctima.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados con la precisión de señalar que ' Diego actuó en todo momento para poner fin a la agresión sufrida por parte de Fulgencio '.

Fundamentos


PRIMERO .-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de Diego , Marisol y Palmira y tras alegar en lo referente a la defensa de Diego error en la apreciación de la prueba así como infracción por no aplicación del art. 20.4 del C.Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva del delio de lesiones por el que fue condenado, al no haberse acreditado actitud hostil ni agresora alguna por parte del recurrente, al haberse limitado únicamente a repeler la agresión de que fue objeto por parte del otro condenado Fulgencio , quien de forma inesperada se personó en su domicilio y procedió a golpearle con una sartén en la cabeza, concurriendo por ello en su actuar todos los requisitos de la eximente de legítima defensa. Por otro lado solicita se deje sin efecto la atenuante de embriaguez apreciada en este último, por cuanto estima que de los datos acreditados no pude afirmarse que la misma no fuera buscada de propósito para delinquir. Igualmente interesa se fije la cuota de la pena de multa impuesta al otro condenado en cuantía superior al entender que la cuota establecida de 6 euros/día es insuficiente, debiendo fijarse en la suma de 20 euros/día dado que dicho condenado percibe unos ingresos anuales superiores a 120.000 euros.

Finalmente denuncia incongruencia omisiva dado que en la instancia se condena a Fulgencio como autor de una falta de lesiones, sin imponerle en el Fallo pena alguna, debiendo por ello completarse la omisión apreciada en la sentencia e imponerle por la referida falta la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 20 euros.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo referente a la pretensión principal del recurso de que se proceda a la absolución de Diego , al concurrir en su representado todos los requisitos que la legítima defensa exige, para ser apreciada como eximente completa en el artículo 20.4 Código Penal , y no cuestionándose en la sentencia impugnada, la concurrencia del requisito esencial de la agresión ilegítima previa, ni tampoco la falta de provocación suficiente por parte del defensor, como así se razona en los fundamentos de la sentencia, en donde se indica que Fulgencio pasó de los reproches verbales a la agresión física golpeando al recurrente con una sartén que portaba, impactando con la misma en su cabeza, el objeto del presente recurso ha de quedar limitado a examinar si concurre o no el requisito de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión.

La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente. La necesidad está en la base misma de la defensa, pues si no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa «necessitas defensionis», como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código como «obrar en legítima defensa», y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta.

La exacta caracterización del requisito de la racionalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones: a) La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren.

b) No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que debe existir tampoco una absoluta proporcionalidad.

c) La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna.

d) La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones «ex post» se hagan tras la ocurrencia de los hechos.

e) El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende.

f) Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor.

En el presente caso, según resulta del relato de hechos probados de la sentencia, existió una agresión ilegítima por parte del coacusado Fulgencio a Diego , quien tras golpear la puerta de la vivienda y cuando Diego abrió le increpó verbalmente y en el curso del incidente verbal mantenido valiéndose de la sartén que portaba le golpeó en la cabeza abalanzándose el recurrente sobre el mismo para reducirle, lo que logró con ayuda de su esposa y de la hija de ambos, Palmira , ocasionándole lesiones consistentes en contusiones varias en cráneo, cara, brazo izquierdo, cuello, hombro derecho y hemitorax derecho, según consta al folio 20.

La reacción del apelante, es claro respondió a la intención de defenderse de la agresión sufrida y a tal fin redujo a Diego en el suelo con ayuda de su esposa e hija, respuesta que no se estima excesiva dado que Diego sólo se sirvió de las manos sin utilizar objeto contundente alguno frente al instrumento que portaba su oponente.

No podemos compartir la apreciación judicial contenida en la sentencia al apreciar dicha circunstancia como eximente incompleta, porque el ataque de Fulgencio y la respuesta de Diego son inmediatas en el tiempo: el apelante recibe un golpe en la cabeza y repele la agresión tratando de ponerle fin; fue Fulgencio quien comenzó la agresión, quien se personó en el domicilio y quien propinó un golpe en la cabeza al apelante imponiéndole su presencia y la discusión. Fue él quien provocó al recurrente, quien le golpeó en la cabeza y frente a esta agresión ilegítima es evidente la necesidad de defensa que tuvo Diego así como que el medio empleado para defenderse ha de estimarse como proporcionado, con la intención de repeler la agresión y quitárselo de encima, para lo cual se valió de la ayuda de sus familiares. La respuesta es por tanto inmediata y racional, y ha de estimarse estrictamente necesaria para repeler la agresión y evitar que le siguiera golpeando; en el Fundamento Cuarto de la sentencia se dice 'la agresión desplegada por Diego hacia el citado se muestra claramente con volunta de defensa más que para repeler la agresión'; no hay desproporción y así puede apreciarse en las lesiones que sufrió cada uno de ellos; tampoco el medio empleado es desproporcionado vistas las circunstancias concurrentes y en concreto la tensión y celeridad con que transcurrieron los hechos, añadiendo que tampoco puede olvidarse a la hora de valorar dicho extremo que el lesionado Fulgencio sufrió lesiones consistentes en contusiones en zona derecha, lo que evidencia que el ataque no fue excesivamente violento, y que el recurrente trató en todo momento de inmovilizarlo para que cesara en su actitud agresora.

Es evidente que no ha existido una situación previa de riña mutuamente aceptada, siendo por otro lado la agresión evidentemente ilegítima en cuanto que suponía un ataque a la integridad física del apelante que incuestionablemente tenía un matiz inequívocamente antijurídico, no habiendo finalizado la situación de peligro, estando por otro lado justificada la clase de defensa empleada, a saber utilización de las manos, ante un ataque violento de tales características.

En consecuencia, la concurrencia de la trilogía de elementos que exige el Código Penal para la aplicación de la eximente de legítima defensa del nº 4 del art. 20 del C.Penal , lleva evidentemente a la revocación de la decisión recurrida, absolviendo en consecuencia al apelante Diego del delito de lesiones por el que fue condenado, absolución que ha de llevar se deje sin efecto el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil a cuyo pago también había sido condenado, declarando de oficio la # de las costas.



TERCERO.- En lo referente a la condena del Fulgencio como autor de una falta de lesiones es claro que procede desestimar el recurso, al no apreciarse incongruencia omisiva alguna en la sentencia impugnada por cuanto tras la reforma penal verificada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, las conductas tipificadas en el anterior artículo 617 del Código Penal como faltas de lesiones, consideradas actualmente como delitos leves en el art. 147.2,están sometidas a una condición de perseguibilidad cual es la denuncia del agraviado, lo que determina, conforme señala en Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016 , la operatividad del apartado segundo de la Disposición Transitoria cuarta de la citada Ley Orgánica que establece: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio Fiscal'. Entiende el Tribunal Supremo que en estos casos únicamente cabe un pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Y que conforme al entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la Ley O 3/1989 de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, como acertadamente señala la Magistrado-Juez de lo Penal en el fundamente Tercero de su resolución, extremo que por ello debe ser confirmado.

Igualmente procede desestimar el recurso en lo referente a la atenuante de embriaguez. La Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para apreciar dicha causa de atenuación, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los implicados, explicando las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones del recurrente motivación que se estima correcta, fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso no estimando que dicha circunstancia fuera buscada de propósito para delinquir respondiendo mas bien a una dilatada e intensa ingesta de bebidas alcohólicas.

Igualmente procede desestimar el recurso en lo referente al importe diario de la cuota de multa. La STS 3/5/2012, num. 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 6 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS num. 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente el TS ha señalado en alguna ocasión ( STS num.

996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.' Así las cosas ha de señalarse que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de fijar la cuota de la pena de multa, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la pena solicitada por la acusación, pues una vez ejercitada la acusación puede imponerla en la cuantía que estime adecuada siempre que no supere la interesada por la acusación con el fin de respetar el principio acusatorio. Cuando y como acontece en le presente supuesto el objeto del proceso no es alterado, entra el juego el principio de individualización de la pena que es potestad de jueces y Tribunales y que aparece regulado en el art. 50 apartado 5º del C.Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar por lo que en el presente caso al haber impuesto la Juez 'a quo' la pena de multa en la cuantía que entendió adecuada a la infracciones cometidas a la vista de las circunstancias concurrentes, pena que por otro lado se estima del todo correcta y acertada, no existe motivo alguno que permita revocarla.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art.123 del C.Penal y art.240 de la L.E.Cr .

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 75/16 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el sentido de absolver al acusado Diego del delito de lesiones que se le imputaba por concurrir la circunstancia la eximente de legítima defensa, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia impugnada declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, así como la totalidad de las costas de este recurso.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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