Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 13/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100343

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2583

Núm. Roj: SAP O 2583/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00316/2018
ROLLO: 0000013 /2018
SENTENCIA Nº 316/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
====================================================== ====
Oviedo a 31 de julio de 2018.
La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo constituida por la Magistrada y Magistrados
reseñados en el encabezamiento ha visto el presente Rollo de Sala nº 13/18 dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 25/2017 (diligencias previas 967/15) del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero seguido por
DELITO DE ESTAFA siendo partes el Ministerio Fiscal como titular de la acción pública, representado por
el Ilmo. Sr. Don Joaquín de la Riva Llerandi, como acusación particular Justiniano representado por el
procurador Sr. Llano Pahíno y asistido del letrado Sr. Landete Díaz, y como acusado Lucas , DNI NUM000
nacido el NUM001 de 1966 en San Martín del Rey Aurelio, hijo de de Millán y de Dolores , con domicilio
en POLÍGONO000 , DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , Meres, NUM004 Siero,
representado por la procuradora Sra. García Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Balbona Calvo.
Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
SANTOCILDES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el acto del juicio una vez practicada la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivo el escrito de 6 de noviembre de 2017 obrante a folios 349 y ss en el que interesaba el sobreseimiento de las actuaciones, solicitando la libre absolución del acusado.



SEGUNDO.- En igual trámite la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales suprimiendo las agravantes específicas del artículo 250.1 CP y modificando la pena a imponer. De este modo calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 CP, siendo autor el acusado no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle las penas de un año y seis meses de prisión, accesorias y costas incluidas las de dicha acusación y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Justiniano en la cantidad de 10.274,63 euros.



TERCERO.- En el mismo tramite la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución, con condena en costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.



CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia que se ha excedido debido a la concurrencia con otras ponencias asignadas al mismo ponente, así como por los problemas técnicos, finalmente solventados, que han existido para recuperar en el sistema ARCONTE la grabación de la vista oral.

HECHOS PROBADOS En el mes de febrero de 2015 Justiniano se interesó por una oferta de venta de un vehículo de motor clásico realizada por el acusado Lucas en la página web del negocio de compraventa de vehículos que regentaba, denominado 'Lemans Center Oviedo'. Si bien el precio al que el acusado ofertaba por entonces el vehículo era más elevado, en el mes de junio el acusado aceptó fijarlo en 19.000 euros. Tras efectuar una prueba en el polígono de Meres, partido judicial de Siero, Justiniano convino con el acusado su adquisición por la expresada cantidad, suscribiendo el contrato con fecha 4 de julio de 2015, pagando 2.000 euros mediante un cheque expedido el 6 de julio y el resto mediante transferencia el día 7 de agosto de 2015, siéndole entregado el vehículo el día 13 de agosto de 2015 en Madrid.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos probados son el resultado de la valoración en conciencia de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 LECrim y deben dar lugar a un fallo absolutorio, pues si bien ha quedado acreditado que el Sr. Justiniano adquirió el vehículo objeto del procedimiento por 19.000 euros que pagó de la manera que se deja expresada, subsiste una duda razonable en cuanto a la concurrencia en la actuación del acusado de los distintos elementos que integran el delito de estafa según han sido descritos de manera reiterada por la jurisprudencia: ' 1.-La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); .... 2.-El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3.-Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.-La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro 5.-De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)' ( STS 2440/2013 de 13 de mayo con cita de las SSTs 220/2010, de 16 de febrero, 752/2011 de 26 de julio, y 465/2012 de 1 de junio....).



SEGUNDO.- Para postular la condena del acusado como autor de dicho delito la acusación particular ejercida por Justiniano argumenta, en síntesis, que el acusado le vendió el vehículo con numerosos defectos de mecánica y equipamiento, algunos de los cuales ya había advertido con ocasión de la prueba que efectuó en el polígono de Meres asumiendo el acusado la obligación de solventarlos sin que así lo verificara, y constatando otros defectos a posteriori, propiciando que él, desconociendo la pervivencia de tales fallos, pagara el precio acordado en la creencia de que recibía un vehículo en perfecto estado. No obstante, sosteniendo el acusado que el vehículo se entregó en buen estado no solo desde el punto de vista estético sino de mecánica, la Sala conviene con el Ministerio Fiscal -que ha solicitado la absolución- en que la hipótesis acusatoria no ha quedado demostrada con el grado de certeza que requiere toda condena penal. Y en orden a razonar esta convicción, sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán más adelante en referencia a determinados elementos y características del vehículo en los que el denunciante ha hecho especial hincapié, resulta oportuno comenzar con algunas apreciaciones de carácter general: A.- El vehículo objeto del procedimiento tenía cuando se vendió más de cincuenta años de antigüedad y fue catalogado como vehículo histórico. Ello debe tenerse muy presente al examinar la fundabilidad de la imputaciones que se vierten contra el acusado pues, ciertamente, ante un vehículo tan vetusto, no puede descartarse que determinados fallos de mecánica que el denunciante dice que fue presentando obedecieran a las características y prestaciones de las piezas que incorporara, o al progresivo desgaste de las mismas, o a la falta de un mantenimiento adecuado o, incluso, a que el pilotaje no se atemperara a lo que requiere un vehículo de esta clase. A estos aspectos se han referido el acusado y su perito Sr. Alvaro en las declaraciones ofrecidas la vista oral para explicar algunos de los déficits que la acusación sostiene que fue detectando en el vehículo. Y a la vista de sus manifestaciones y lo que resulta del resto de lo actuado, cabe formular algunas conclusiones sobre el particular: a.- Cuando se acomete la restauración de un vehículo clásico es importante conservar en la medida de lo posible las piezas originales. En tal sentido, el acusado ha alegado que en este tipo de vehículos la restauración tiene que ser a origen respetando las piezas originales funcionantes. Y en el informe pericial aportado por la defensa se reitera que 'cualquier desviación de la originalidad que se lleve a cabo sobre un vehículo clásico tenderá a desvirtuarlo y a minorar su valor' explicando el perito en el acto del juicio que siempre es mejor mantener piezas originales, sustituyéndolas solo si no queda alternativa. Se trata de apreciaciones que la Sala no puede menos que refrendar, pues responden a criterios de lógica elemental y a lo que es práctica común en la restauración de cualesquiera clase de bienes. Siendo esto así, si al restaurar un vehículo clásico se opta por preservar las piezas originales -aun a pesar del desgaste que acumulen o de que por sus características ofrezcan peores prestaciones- ello podrá redundar en fallos o disfunciones que, en puridad, no serán atribuibles a una inadecuada restauración (pues esta habrá tendido al mantenimiento de la originalidad).

Y proyectado ello al presente caso, la opción a favor de las piezas originales aun a pesar de ofrecer peores prestaciones podría explicar defectos tales como los que motivaron las primeras quejas que efectuó el Sr.

Justiniano según consta en la conversación de whatsapp cuya transcripción se ha aportado en el acto del juicio, donde alegaba que el radiador perdía refrigerante o que el vehículo se le paraba al levantar el pie del acelerador (contestando el acusado en esa conversación que si se tiene el coche arrancado mucho tiempo el agua se calienta y al no tener vaso de expansión se sale, y que, asimismo, podría ser que el ralentí estuviera un poco bajo y que no es bueno mantener este vehículo al ralentí sin circular).

b.- Un vehículo de esta antigüedad requerirá también especiales labores de mantenimiento porque, de otro modo, podrán aparecer problemas mecánicos. Como ejemplo de estos requerimientos de mantenimiento cabe recordar que el perito de la defensa al ser preguntado en el plenario por la pérdida de combustible que alegaba el denunciante, explicó que posiblemente el vehículo había estado tiempo parado y que eso crea orín en el deposito o en las conducciones, siendo preciso limpiarlos para evitar problemas de carburación.

c.- Por último, estos vehículos conllevan determinadas singularidades en cuanto a la forma de conducirlos que, si no se tienen en cuenta, pueden ocasionar problemas en su funcionamiento o el deterioro de piezas y equipamientos. A este respecto, nos remitimos a lo que más adelante se dirá respecto a la reclamación que se formula por la sustitución de la caja de cambios efectuada dos años después de la entrega del coche.

B.- Desde otra perspectiva ha de señalarse que aun en el caso de que con ocasión de su venta el vehículo presentara defectos o carencias, para la existencia del delito de estafa sería preciso que el acusado supiera de esos defectos y que se los hubiera ocultado deliberadamente al Sr. Justiniano . Y así las cosas, también aquí se abre un abanico de alternativas posibles, distintas a esa ocultación maliciosa: que el acusado sí hubiera informado de esos defectos al denunciante, que aunque no le informara expresamente se tratara de características que el denunciante habría de advertir al ver o probar el vehículo, y, por último, que tratándose de defectos no constatables a simple vista por el adquirente el acusado tampoco se hubiera percatado de ellos al momento de la venta, incluso aunque ello fuera porque el acusado no verificó el estado del coche con la debida diligencia y minuciosidad, lo que nos situaría ante un engaño por negligencia o imprudencia pero no doloso, que es el único que puede dar lugar a un delito de estafa. En sucesivos apartados de esta sentencia pondremos ejemplos de algunas de estas situaciones.



TERCERO.- Hechas las anteriores consideraciones de carácter general, nos detendremos específicamente en determinadas características o elementos del vehículo en las que el denunciante hace especial hincapié para sostener que fue engañado por el acusado: A.- Sobre el kilometraje del vehículo se alega que se anunciaba como de 8.245 kilómetros cuando en realidad el certificado relativo a su adquisición por el acusado obrante a folio 189 en el que consta la cifra de 8.236 daba la medición en millas -no en kilómetros- y además, dejaba constancia de que el contador había dado al menos una vuelta completa de cinco dígitos, lo que suponía que el vehículo tenía, al menos, 99.999 millas más. Así las cosas, han de hacerse algunas precisiones a esta alegación: a.- En primer lugar, el denunciante aporta en el acto del juicio (folio 3 del legajo documental presentado en dicho acto) una traducción del mencionado certificado del folio 189 de los autos, según la cual el documento expresaría que la lectura del odómetro 'ha excedido su límite de medición (de 99.999 millas)' y que ello implica que ha dado ya al menos una vuelta completa. No obstante, dicha traducción no es fiel reflejo de lo que se lee en el documento en el que no hay referencia expresa a la cifra de 99.999 millas, constando antes de la cantidad de 8.236 la expresión 'this odometer redding excees mechanicals limits' que literalmente significa que la lectura del odómetro excede de sus límites mecánicos. De manera que las alusiones a 99.999 millas y a que 'implica que este ha dado ya al menos una vuelta completa', sean acertadas o no, fueron añadidos que el traductor introdujo de propia iniciativa.

b.- En segundo lugar, la referencia al kilometraje -que no aparecía en el anuncio de la web de Lemanscenter citado en la denuncia como determinante del interés del denunciante en la compra del coche, sino en un anuncio en la web milanuncios.com que figura unido a folio 190 de los autos- no se certificó en la operación de venta del vehículo, tal y como ha observado el acusado en el plenario.

c.- Y en tercer lugar, si según el denunciante dicho documento acredita que el vehículo había dado al menos una vuelta al odómetro, no constando que dicho documento no se hubiera entregado o al menos exhibido al denunciante antes de que completara el pago, no puede sostenerse que el denunciante desconocía tal circunstancia cuando pagó. De hecho, en la denuncia inicial no se hacía referencia a que se le hubiera engañado en cuanto al kilometraje. Y en el escrito que dirigió a Lemanscenter fechado el 8 de septiembre de 2015 (folio 71) tampoco se alegaba nada al respecto. El propio denunciante, al referirse a esta cuestión en la vista oral señala que siendo un vehículo de 1959 tenía que haber dado más de una vuelta al medidor, lo que denota que era consciente de que la cifra de 8.236 no podía equivaler al total de millas recorridas.

B.- Sobre el sistema de frenado del vehículo, se queja el denunciante de que a pesar de que en el anuncio se hablaba de frenos 'disco/tambor' el coche portaba frenos de tambor y no de disco. También a este respecto han de hacerse algunas consideraciones: a.- El acusado alega que la inclusión de esta expresión fue producto de un 'corta pega' por parte de quien se encargó de poner el anuncio. En cualquier caso, lo primero que ha de señalarse es que esa expresión, en la que se mencionan uno y otro sistema de frenado separándolos con una barra, está enunciando una alternativa, esto es, que el vehículo podrá llevar frenos de disco o frenos de tambor, con lo cual, constando que los llevaba de tambor, no estaría desviándose de lo que se ofrecía en el anuncio. No se estaba asegurando con dicha expresión que los llevaría de disco. Y la alternativa así enunciada no se eliminó en el contrato precisando que necesariamente serían de disco (sí se introdujeron otras precisiones, por ejemplo que el vehículo tendría que entregarse en Madrid).

b.- En segundo lugar, habiendo declarado el acusado en el acto del juicio que el denunciante supo que este vehículo que compraba montaba frenos de tambor porque así se lo hizo saber después de la prueba del vehículo en Siero, tal alegación no se ha visto desvirtuada. Añadiendo el acusado que si con ocasión de la prueba del vehículo en Asturias el denunciante vio el amortiguador delantero izquierdo mostrando queja por el mismo, necesariamente hubo de percatarse del sistema de frenado que incorporaba, ya que está junto al amortiguador.

c.- Y en tercer lugar, según alega el denunciado sin que sus apreciaciones hayan sido desvirtuadas, este modelo de vehículo no portaba en origen frenos de disco, con lo cual, si al restaurarle se le hubiera puesto ese sistema de frenos habría ido contra los principios que deben regir la restauración de cualquier bien -que como antes se dijo debe propender a la fidelidad al modelo original- y se desmerecería su valor. Es más, si el denunciante refiere que desde siempre ha mostrado interés por los vehículos clásicos, parece lógico que supiera que este coche en origen nunca podría llevar frenos de disco.

C.- Al hilo de la cuestión relativa a los frenos se alega que en uno de ellos se detectó una fractura en su parte interior, aportándose fotografías que así lo evidencian. No obstante, ha declarado en el acto del juicio el mecánico que participó en la restauración manifestando que verificó los frenos y que quedaron en perfecto estado. Así las cosas, visto que la rotura del freno no se denunció hasta el 24 de septiembre, no cabe asumir acríticamente la versión del denunciante en el sentido de que el tambor ya estaba roto cuando recibió el vehículo, no pudiendo descartarse que esa rotura se produjera en fechas posteriores, ya fuera por desgaste de material, ya por una conducción no adecuada, hipótesis estas sobre las que no se ha practicado prueba que las excluya. Ha de observarse además que antes de que el denunciante formulara esta queja por el tambor delantero izquierdo del freno, el vehículo había sido inspeccionado en Clásicos Lamarc donde, entre otros aspectos, se alegaron fallos en amortiguador según se expresa en un correo de 7 de septiembre.

Y así las cosas, tratándose también del amortiguador delantero del lado izquierdo, no se hizo en ese momento alusión a la rotura del tambor, habiendo declarado el acusado -sin que exista prueba que le desmienta- que si por entonces ya concurriera la rotura del freno no podría pasar desapercibida cuando se inspeccionó el amortiguador.

D.- Especialmente llamativo nos parece que entre los defectos del vehículo que se esgrimen en pro de la acusación por estafa se incluya la caja de cambios. Habiéndose entregado el vehículo el 13 de agosto de 2015 se aporta una factura pro forma de su reparación fechada el 19 de junio de 2017 -en concepto de caja de cambios y kit de embargue- por un importe de 2.251,83 euros. Así las cosas, la tesis de que los defectos de la caja de cambios que motivaran su sustitución casi dos años después de la entrega ya los aquejaba por entonces y que el acusado, sabiéndolo, los ocultó al concertar la operación, carece de la necesaria base probartoria. Antes bien, constando que el vehículo pasó la ITV, el acusado con el respaldo de su perito sostienen -sin que exista prueba que les desmienta- que si tuviera la caja de cambios defectuosa no habría superado dicha inspección técnica. A la postre, estamos ante un claro ejemplo de lo que se exponía al principio en el sentido de que no puede descartarse que algunos defectos en las piezas que se alegan por el denunciante sean la consecuencia del desgaste provocado por el paso del tiempo o, también, el efecto de una conducción del vehículo no acorde a sus exigencias. En este sentido, el acusado señaló en el plenario que la caja era la original del coche y que estaba en buen estado cuando se vendió, con independencia de que si al cabo de dos años falló fuera un problema de uso o de desgaste. Y su perito ha explicado en el juicio oral determinadas particularidades que exige la conducción de este vehículo en lo relativo al cambio -la primera velocidad no es sincronizada, necesidad de hacer doble embrague, etc- que si no se respetan pueden terminar dañando el mecanismo.

E.- En relación a la capota la versión de denunciante es que a pesar de que cuando probó el vehículo en Asturias el acusado se comprometió a colocarle una capota nueva con su bastidor, en el momento en que se le entregó el vehículo en Madrid tenía la capota guardada, lo que le impidió percatarse de como estaba, constatando posteriormente que era usada y que se encontraba muy sucia. Y frente a ello el acusado opone que nunca se comprometió a instalar una capota nueva, a estrenar. Así las cosas, en lo que respecta a como estaba la capota al momento de la entrega, frente a la versión que da el denunciante y una testigo amiga suya -Sra. Azucena - que refiere que estaba presente cuando se entregó el coche y que ratifica que tenía la capota recogida, el trabajador que se encargó de la entrega señala que la llevó puesta, no existiendo razones para alzaprimar la versión del denunciante de manera indubitada, tal y como se precisa para toda condena penal.

Ciertamente, en el acto del juicio se aporta una fotografía que se dice que corresponde con el momento de la entrega del vehículo, en la que se le ve sobre una grua sin la capota puesta. No obstante, no se ha interrogado al empleado sobre dicha fotografía, no tanto para que manifieste si corresponde al momento de la entrega - pues la grua parece rotulada con el nombre de Lemanscenter- sino para que precise si el vehículo llegó con la capota ya recogida o si se retiró una vez allí. En cualquier caso, lo verdaderamente relevante es que no existe constancia directa o indirecta de que al concertar la venta se conviniera que la capota habría de ser nueva. Véase a este respecto que en una conversación de whatsapp fechada el 7 de septiembre que se ha aportado en el juicio oral, cuando el denunciante alegó que la capota no era nueva, el acusado, ya en ese momento, negó que se hubiera comprometido a darle una capota nueva. Y previamente, en una conversación de 13 de agosto en la que el denunciante se quejaba de diversos aspectos -alegaba que el coche se paraba al levantar el pie del acelerador o que el radiador perdía refrigerante- no hizo protesta alguna porque la capota no fuera nueva. Incluso, al día siguiente, en otro intercambio de mensajes, llegó a decir el denunciante que el vehículo 'había quedado genial en lo que se veía por fuera'. Es significativo asimismo que cuando se formuló la demanda civil el 11 de septiembre 2015 por los discos de freno y otros aspectos, se alegaba que la capota no era nueva, pero no se formuló reclamación alguna por tal motivo. Y en el escrito de 8 de septiembre que el denunciante dirigió a Lemanscenter (folio 75) anunciando las acciones que proyectaba emprender, se aludía a que estaba pendiente de obtener el presupuesto correspondiente a la limpieza de la capota por dentro, no a su sustitución por una nueva. Por lo demás, es obvio que la suciedad que en su caso presentara la capota no suponía ningún menoscabo de su valor (bastaría con limpiarla).

F.- Sobre la tapicería de los asientos, constando que en un correo de febrero de 2015 el acusado le había dicho al denunciante que se han venido produciendo mejoras en el coche 'la última una tapicería totalmente de cuero de primera calidad', el denunciante alega que en realidad se colocó un material sintético de ínfima calidad. No obstante, esta versión incriminatoria no ha quedado acreditada: a.- Ante todo ha de advertirse que la tapicería que tuviera el vehículo ya la pudo apreciar el denunciante con ocasión de su visita a Asturias o cuando se le entregó el coche, no constando que en esos momentos hiciera queja alguna al respecto. De hecho, como antes se expuso el denunciante se dirigió al acusado el día 14 agosto diciéndole que el vehículo tenía una apariencia externa genial.

b.- Ninguna aptitud probatoria cabe predicar del documento aportado por la acusación expedido con el membrete de una entidad llamada Artemóvil S.A. en el que se dice que examinada una muestra que entrega el denunciante se constata no es piel pues, aparte de que dicho documento no ha sido ratificado en juicio con contradicción de las partes, no consta de donde provenía esa muestra sobre la que se practicó el análisis.

c.- El acusado ha declarado en el juicio oral que con ocasión de la venta explicó al denunciante que existen cuatro calidades de piel, la primera es la piel genuina, la segunda que es la indicada para clásicos que lleva un porcentaje de sintética para que el sol no le perjudica, la tercera el polipiel y la cuarta el plástico, habiéndose colocado la de segunda calidad porque según le aconsejaron era la más adecuada ya que la piel genuina podría dañarse estando al aire libre. Alegación esta que no se ha visto desvirtuada.

G.- Respecto al amortiguador delantero izquierdo, el denunciante declara que con ocasión de la prueba del vehículo en Asturias el acusado le dijo que estaba pendiente de cambiárselo. A este respecto, han de hacerse las siguientes consideraciones: a.- Es cierto que en el intercambio de correos que precedió a la entrega del vehículo el acusado se mostró contradictorio en cuanto a esta cuestión, pues el 27 de julio envía un correo del que parece deducirse que se ha colocado un amortiguador nuevo, pero el 5 de agosto el acusado dice que está pendiente de recibirlo (folio 140). No obstante, lo relevante es que en este segundo correo -anterior al día 7 de agosto en que el denunciante abonó los 17.000 euros que completaban el precio pactado- el acusado admitió que no se había instalado tal amortiguador. Y así las cosas, siendo un hecho cierto que no se cambió el amortiguador -lo admitió el propio acusado en el juicio civil donde explicó que se había rellenado de aceite- no consta que tras aquél intercambio de correos el día 5 el acusado le dijera al denunciante que finalmente había montado un amortiguador nuevo.

b.- El perito de la defensa ha declarado que estos amortiguadores, de brazo, funcionan perfectamente rellenándolos de aceite, con lo cual, si el acusado en vez de sustituir el amortiguador que tardaba en llegar -así lo alegaba en sus correos- procedió de esa manera que menciona el perito y si en ese momento no observó defecto alguno de funcionamiento, el hecho de que luego se detectaran deficiencias pudo deberse a que, habiendo quedado el amortiguador en aparente buen estado al rellenarlo, comenzara a presentar problemas al utilizarse de manera continuada el vehículo o, también, a que aunque tras esa operación de rellenado de aceite el amortiguador no hubiera quedado en buen estado, el acusado no se percatara de ello porque no lo verificó suficientemente, supuesto este en que no estaríamos ante un engaño doloso y deliberado sino ante una actuación imprudente del acusado, que daría lugar al correspondiente resarcimiento pero que carecería de aptitud para dar lugar a un delito de estafa.

H.- En cuanto a los defectos que se alegan en el funcionamiento de las distintas luces (se decía en un correo del día 7 que las luces delanteras fallan, las luces de atrás no funcionan, la luz del panel no funciona, la luz de lectura no funciona, la luz de freno solo funciona una....) en el supuesto de que llegaran a presentare esos defectos no hay prueba que acredite indubitadamente que ya concurrieran cuando se entregó el coche, o si fueron aflorando con posterioridad, ya como consecuencia del desgaste (el vehículo llevaba un periodo largo sin circular cuando se vendió, con lo cual, al comenzar a usarse podrían desencadenarse esos fallos), ya por un manejo inadecuado del mismo, ya incluso porque la restauración no se hubiera llevado a cabo con la minuciosidad y cuidados necesarios, propiciando que aunque los dispositivos funcionaran cuando se entregó el coche comenzaran a presentar problemas en poco tiempo, supuesto este último en que volveríamos a estar ante una actuación descuidada del acusado que aunque debería dar lugar al correspondiente resarcimiento no comportaría un engaño consciente y deliberado de su parte.

I.- Finalmente, en lo que respecta a la alegación de que el vehículo tenía los 'cables pelados', el denunciante ha reconocido a preguntas del Ministerio Fiscal que cuando probó el vehículo es posible que abriera el capó, con lo cual, si los cables estaban en en ese momento en el estado que se observa en una de las fotografías aportadas en el acto del juicio, debería haberlo visto y lo habría puesto de relieve. Sin embargo, no consta que exteriorizara queja alguna sobre el particular en ese momento, tal y como le ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal. Aunque el denunciante alega que no es perito, no es preciso serlo para ver si los cables están 'pelados' o en mal estado.



CUARTO.- Otros argumentos empleados por el denunciante con los que trata de robustecer la tesis de que el acusado le engañó consciente y deliberadamente en la venta del vehículo, no despejan las dudas que la Sala alberga al respecto: A.- No hay constancia de que el acusado le restringiera la posibilidad de probar y examinar el vehículo como tuviera a bien, no solo abriendo el capó para inspeccionar el motor -el denunciante admite que es posible con ocasión de la prueba lo abriera- sino conduciéndolo el tiempo que estimara oportuno. Se alega por el denunciante que con ocasión de la prueba del vehículo en Asturias se limitó a conducirlo un par de minutos debido a que el acusado le dijo que no fuera muy lejos porque el coche no estaba matriculado y no se podía sacar del polígono. No obstante, sosteniendo el acusado que no fue así y que el denunciante estuvo circulando el tiempo que quiso en compañía de otra persona que venía con él, añadiendo a nuevas preguntas que lo probó durante más de una hora por el polígono que tiene mas de diez kilómetros de perímetro, la tesis del denunciante no cuenta con prueba que la respalde. Las apreciaciones que al respecto se hacen en el escueto informe de Taxo obrante a folio 301 en el sentido de que 'no se puede rodar con el vehículo unos kilómetros' no pasan de ser una deducción-suposición del perito en atención a que no estaba matriculado (el perito no se encontraba en el lugar y desconoce las alternativas que podría haber brindado el acusado al denunciante para probarlo, habiendo mencionado el acusado que dispone de placas rojas para realizar este tipo de pruebas).

B.- Se aduce que en el cruce de correos previo, en febrero de 2015 el denunciante recordaba que inicialmente se llegaron a pedir 25.900 euros, a lo que él ofrecía 19.000 euros y el acusado le respondió que podrían ser 22.900 euros sin matricular y 24.900 matriculado histórico, si bien en junio se avino a vendérselo por 19.000 euros alegando que necesitaba liquidez para otras operaciones. No obstante nada tiene de extraño que si ante la petición de un determinado precio no se consiguió dar salida al vehículo, se optara por rebajarlo, habiendo declarado el acusado que al final, como quiera que el mercado de este segmento se había resentido mucho, no le quedó otra opción que aceptar la oferta del denunciante.

C.- Se insiste desde la acusación en que el anuncio lo encabezaba la empresa LEMANS CENTER a pesar de que quien vendía era el acusado, entendiendo la acusación que se usó aquélla denominación para captar la voluntad del comprador. No obstante, lo primero que ha de advertirse es que en el contrato constaba claramente que el vendedor era el acusado y no la entidad, con lo cual, el denunciante supo perfectamente de tal circunstancia al momento de suscribirlo y no puso objeción alguna a que así fuera. No consta por otra parte que ese negocio -LEMANS CENTER- fuera especialmente puntero en el mercado de vehículos clásicos, hasta el punto de que el hecho de que el negocio -y no el acusado, que lo regentaba- fuera el que anunciaba el coche incidiera de manera relevante en la decisión del denunciante de comprarlo. Y a todo evento, la especial credibilidad que pudiera representar que la oferta de venta se hiciera con el nombre de dicha entidad podría tener relevancia en el supuesto de que se hubiera acreditado que el acusado engañó deliberadamente al denunciante en lo relativo a las condiciones y prestaciones del vehículo que le vendía - pues se estaría aprovechando de aquélla credibilidad para viabilizar y favorecer el engaño- configurando la agravante específica que solicitaba la acusación en sus conclusiones provisionales y que ha retirado en la vista oral.

D.- El hecho de que en el anuncio se dijera que el vehículo estaba en perfecto estado -'Restaurado totalmente pintura, tapizados, sistema eléctrico, motor y cambio en perfecto estado'- no significa que todo aquello que se apartara de la absoluta excelencia que reclama el denunciante integre el engaño propio de la estafa. Ante todo ha de recordarse que a tenor de cuanto se lleva expuesto no hay constancia de que el acusado entregara el vehículo con defectos y que en ese caso lo hiciera sabiendas. Además, con el informe pericial de la defensa se acredita que se actuó en todos esos aspectos que se mencionan en el anuncio - pintura, tapizados, mecánica...'- constando fotografías de distintos momentos del trabajo, habiendo declarado el acusado que trabajaron varias personas en la restauración, profesionales de primer nivel, respetando los valores originales. Y ha testificado Isaac , interviniente en los trabajos que explica que además de la estética 'se tocó toda la mecanica, salio perfectamente, para eso se prueba en el banco y se saca a la calle' añadiendo a nuevas preguntas que el coche frenaba perfectamente, funcionaba el radiador, caja de cambios, transmisión y sistema electrico, y que todo ello había sido revisado. Debiendo destacarse además en relación a la pintura - que es lo que se menciona justo a continuación de la expresión 'restaurado totalmente'- que en el presupuesto de Clásicos Lamarc no se incluía actuación alguna. Lo cierto es que las expresiones 'restauración total' o 'perfecto estado' son compatibles con gradaciones en la calidad del producto final, así por ejemplo en lo relativo al tipo de tapicería empleada (tal y como antes se indicó el acusado refiere que se empleó la de segunda calidad -de las cuatro posibles- y ciertamente, ello no habría de obstar a la consideración del vehículo como restaurado totalmente o en perfecto estado), el tipo de capota empleada (usada y no nueva) o incluso en lo relativo a la antigüedad -y con ello el grado de desgaste- de las piezas funcionantes. A esas gradaciones dentro de lo que es un buen estado general -y que como es lógico incidirán en el precio del vehículo- hemos de entender referida la expresión que utilizó el acusado en uno de los correos que intercambió con el denunciante en el sentido de que el coche seguramente no está 'a 100 puntos' porque si lo estuviera valdría mucho más.

E.- Por último, la estimación de la demanda civil que formuló el denunciante contra el acusado reclamándole por determinados fallos que presentaba el vehículo no necesariamente ha de conllevar su condena por delito de estafa. Dicha demanda se limitó a constatar -a la luz de la prueba allí practicada y a criterio del Juez Civil no vinculante en esta Sala- que existió disfunción entre lo ofertado y lo vendido. Pero tal constatación podrá motivar el correspondiente resarcimiento -la demanda se estimó- pero no equivale a que en el actuar del acusado concurriera el engaño consciente y voluntario que nuclea todo delito de estafa.



QUINTO.- A mayor abundamiento, en el supuesto de que el vehículo al momento de la venta presentara desperfectos o defectos de equipamiento que el acusado hubiera silenciado deliberadamente ante el denunciante, se suscitaría la duda en lo relativo a los restantes elementos que se requieren para la existencia del delito de estafa objeto de acusación, singularmente la génesis de un perjuicio para el denunciante. A este respecto, el Ministerio Fiscal en el escrito en el que solicito el sobreseimiento exteriorizaba sus dudas en cuanto a que se le hubiera ocasionado un perjuicio patrimonial cierto. Y es que en efecto, sumando el precio que el denunciante pagó por el vehículo a la cantidad que se reclama en concepto de responsabilidad civil -que según el perito de la defensa duplica algunos conceptos y que además de lo que son propiamente actuaciones sobre el vehículo incluye conceptos tales como gastos de hotel o de autopistas- se situaría en torno al valor que un vehículo de esas características puede tener en el mercado, habiendo aportado el denunciado valoraciones de este modelo de vehículo que lo cifran en torno a los 35.000 euros (folio 147 de los autos), constando en el informe emitido por su perito un valor de 28.000 euros en junio de 2015 que en abril de 2018 serian 33.000.



SEXTO.- Por las razones expuestas procede la libre absolución del acusado de los cargos que contra él se dirigieron en este proceso penal. La Sala en su día reabrió las diligencias por Auto de 16 de mayo de 2017 poniendo de relieve que existían dudas a despejar, singularmente en lo relativo a si los fallos del vehículo eran conocidos solo por el denunciado, si se los comunicó al denunciante, si eran evidentes, si el precio era adecuado al normal de mercado... Pues bien, si aquéllas dudas se configuraban entonces como indicios para ordenar la prosecución de la causa impidiendo su archivo, las que perviven ahora tras la celebración del acto del juicio oral se tornan en obstáculos para llegar a un fallo condenatorio. Tal y como argumentó el Ministerio Fiscal en el escrito por el que solicitó el sobreseimiento de las diligencias, estamos ante una cuestión civil a dilucidar en dicha jurisdicción, con arreglo a los principios que rigen en la misma.

Siendo la sentencia absolutoria, las costas se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º LECrim. La defensa del acusado ha solicitado se condene al pago de las costas a la acusación particular por su temeridad y mala fe. A este respecto, es lo cierto que la rectificación de las conclusiones provisionales en el acto del juicio en el sentido de suprimir en las definitivas las agravantes específicas del artículo 250.1 CP que habian llevado a solicitar una pena de seis años de prisión, tratándose de las circunstancias del artículo 250.1.3º, 4º y 6º CP referidas respectivamente a que la estafa recaiga sobre bienes de valor histórico, revista especial gravedad por la entidad del perjuicio o se cometa con abuso de la credibilidad empresarial, no encuentra referente en lo actuado en el acto del plenario, donde no se sustanció un debate específico sobre tales cuestiones. No obstante, no cabe apreciar en la acusación particular la mala fe o la temeridad requeridas para la condena en costas, por cuanto el sostenimiento de la acusación contó con el respaldo que representaba la estimación hasta en dos ocasiones de los recursos que interpuso contra los Autos de archivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Lucas de los cargos que se dirigieron contra él en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas procesales Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECrim, definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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