Sentencia Penal Nº 316/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 203/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100302

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9488

Núm. Roj: SAP B 9488/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 203/2017
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 307/2015.
Fecha de la sentencia recurrida: 7/03/2017.
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.:
D. José Mª Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 12 de abril de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 203/2017, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de
lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 307/2015 de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES CON ARMA; siendo parte apelante la representación de
Jorge , habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal y la representación de Justino y Lázaro , y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de marzo de 2017, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jorge como autor criminalmente responsable de un delito agravado de LESIONES contra un menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jorge como autor criminalmente responsable de un delito agravado de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo ella condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, y Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jorge como autor criminalmente responsable de uno de los delitos agravados de lesiones contra un menor de edad en grado de tentativa del que era acusado, declarando de oficio en este caso las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jorge que indemnice al menor Justino en la cuantía de ocho mil euros (8.000 euros) por las lesiones, secuelas y daños morales sufridos; y a que indemnice a Lázaro en la cuantía de tres mil euros (3.000 euros) por las lesiones y secuelas sufridas. '

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación de Jorge , el Juzgado lo admitió a trámite, le dio curso y finalmente remitió las actuaciones originadas a este Tribunal para la decisión. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Justino y Lázaro , han impugnado el citado recurso y han interesado la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- De esta sentencia, que expresa la opinión unánime del Tribunal, que no considero necesaria la celebración de vista, ha sido ponente Mª José Trenzado Asensio.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte recurrente se suplica que se revocando la sentencia de instancia y procediendo a la absolución de su mandante y, subsidiariamente, su condena como autor de tres delitos de lesiones del art. 147.1 CP (dos consumados y uno en grado de tentativa) a las penas de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros por cada uno de los dos delitos consumados y de 1 mes y 15 días de multa con idéntica cuota multa de 6 euros por el delito de lesiones en grado de tentativa.

En defensa de sus pretensiones alega error en la apreciación de las pruebas; infracción de preceptos constitucionales, al denegarse la nulidad del Auto Instructor que acordó la entrada y registro a la vivienda de su mandante; subsidiaria a la Primera: infracción de ley: indebida aplicación del art. 148 CP; subsidiaria a la Primera y a la Tercera. Infracción de ley: Incorrecta aplicación del art. 66.6 CP; Subsidiaria a la Primera y la Tercera: Infracción de ley, por inaplicación del art. 62 CP.



SEGUNDO.- Por la parte apelante, en primer lugar se alega nulidad del Auto Instructor que acordó la entrada y registro a la vivienda de su mandante.

La Sentencia de instancia ya dio cumplida respuesta a la citada nulidad, cuando la propuso al inicio del acto de juicio oral, y este Tribunal poco puede añadir al respecto, sino confirmar la resolución recurrida en tal aspecto, por cuanto, como ya indica el Magistrado Juez de instancia, la medida fue interesada, acordada por Auto motivado contra el que no se interpuso recurso, ni en tiempo ni en forma. A lo anterior se ha de añadir que la resolución cumplía todos los requisitos constitucionalmente establecidos, por lo que no concurre causa alguna, de posible vulneración de derecho fundamental, que motive su nulidad.



TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Jorge realizara la conducta constitutiva de dos delitos agravados de lesiones consumados, y un delito agravado de lesiones en grado de tentativa, del art.

148.1 CP, no combatiéndose la condena por tenencia de armas prohibidas del 563 del Código Penal.

Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los testigos, menores de edad Justino (min. 27:43), Raimundo (min.36:26), y Remigio , quienes coincidieron íntegramente en su testimonio al manifestar que sobre las 20,30 horas del 24 de junio de 2014, que se celebraba la verbena de DIRECCION001 , se hallaban en el patio del colegio, al que da el balcón del acusado (quien vive en un segundo piso de altura real (min.

21:55)), cómo se encontraban sentados en las escaleras, viendo el móvil, momento en el que oyeron un silbido de aire, se pusieron de pie para ' tirar unos chutes' y estando preparados para ello, quietos, volvieron a oír el sonido del aire silbando, recibiendo un impacto primero Remigio , a quién le agujereo la camiseta, y después Justino (min. 27:43) a quien le causó lesiones. A continuación el día 19 de julio de 2014, Lázaro se encontraba en un cumpleaños en la terraza de un bar visible desde la terraza del acusado, pues prácticamente está en los bajos de su vivienda, cuando fue herido por un disparo. El Magistrado Juez a quo, con la inmediación que la proporciona la práctica de la prueba en el acto de juicio oral ha otorgado mayor credibilidad a la pericial realizada por los MMEE NUM000 y NUM001 , fol. 6 y ss., fol. 181 y ss, frente a la pericia de parte (fol. 375 y ss), cuya valoración, no apreciándose irracionalidad o inverosimilitud alguna, ha de mantenerse. A lo anterior se ha de añadir los testimonios prestados por los MMEE 2.854, 7.520, 10.067 que practicaron la entrada y registro en el domicilio del acusado, y por último los informes médicos forenses fol. 82 a 84.

Lo anterior llevo al Magistrado Juez de instancia a establecer una serie de indicios, siendo estos, en síntesis: 1.- Los objetos encontrados en la entrada y registro en el domicilio del acusado (carabina modificada, binoculares, diana, perdigones y recuperador de perdigones -utilizados y sin utilizar- marca GAMO y modelo Rocket (139) y Match (141). Y también el vehículo del acusado, donde se hallaron más balines (144 y 268 respectivamente). Balines de la misma marca y modelo de los extraídos a las dos víctimas lesionadas ( Justino y Lázaro ). Y que habían sido disparadas con el mismo arma (fol. 6 y ss) (fol. 181 y ss).

2.- Localización del domicilio del acusado en relación al lugar de los hechos (sito en la PLAZA000 , bloque NUM002 , piso NUM002 puerta NUM003 de DIRECCION002 , con ventanas o balcón orientados al patio del colegio y a la terraza del bar.

Los MMEE habían determinado ocho posibles domicilios, pero el acusado era el que había presentado quejas por ruidos.

3.- El acusado se encontraba en el interior del domicilio en el momento de los hechos. Uno coincide con la festividad de DIRECCION001 (en la que hay costumbre de tirar petardos). Y el acusado reconoce que practica el tiro en casa.

4.- Existencia de un móvil para efectuar los disparos: el ruido proveniente de los niños del colegio y de la cafetería. El acusado padece un trastorno depresivo mayor, con muchas dificultades para conciliar el sueño.

5.- En el domicilio se encontró un recuperador de perdigones con balines ya usados, existiendo correspondencia entre los balines extraídos a las víctimas y los que se hallaron ya utilizados en el domicilio.

6.- La carabina hallada en el domicilio del acusado, estaba modificada y adaptada para disparar balas.

El acusado había sido mecánico tornero.

Los hechos declarados probados se sitúan en dos fechas, 24 de junio de 2014 y 19 de julio de 2014.

La hora en la que se sitúan los mimos, así 20:30 y las 22:00 horas. El lugar, desde su domicilio. La forma, con un arma y balines. El motivo, el ruido, en el primer caso proveniente del patio de un colegio, en el segundo la terraza de un bar. Las víctimas, dos niños, uno en su camiseta, y el otro en el abdomen de los que jugaban en el patio del colegio, y un cliente que se encontraba sentado en la terraza del bar ' DIRECCION003 ' a quién le causó lesiones en la clavícula.

Por el contrario, la versión del acusado, no ha desvirtuado lo anterior, por cuanto aunque niega los disparos que se le atribuyen sin embargo, reconoce estar en su casa los días de los hechos, practicar tiro en su casa (aunque su mujer lo desconociese) y tener móvil y conocimientos suficientes como para realizarlo.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.



CUARTO.- Por lo que respecta a las lesiones del art. 148.1 CP debe decaer la pretensión de estimarse que son lesiones del art. 147 CP, toda vez que en la causación de las mismas se utilizó un arma.

Por lo que respeta a la imposición de la pena mínima, el Juez de instancia motiva en el fundamento jurídico quinto los motivos que le llevan a la imposición de la pena, por lo que en esta alzada no concurren motivos justificados que fundamenten su modificación al estar plenamente razonado y ser proporcional con los hechos cometidos. No hay que olvidar que las víctimas fueron tres menores de edad jugando en el patio del colegio, y una persona que se encontraba en la terraza de un bar celebrando un cumpleaños, por lo que el factor sorpresa en todos ellos estuvo presente.

Por lo que respecta a la rebaja en dos grados de la tentativa no aprecia esta Tribunal motivo alguno concurrente para rebajar la pena en dos grados, pues de conformidad con el art. 16 había practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado no produciéndose este por causas independientes de su voluntad, y de conformidad con el art. 62 CP se ha atendido en su imposición al peligro inherente al intento y grados e ejecución alcanzado. Por tanto, no concurre motivo alguno para hacerle acreedor de la rebaja en dos grados de la pena.

Por todo lo anterior, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia ha de ser confirmada en toda su integridad.



QUINTO.- No se efectúa un pronunciamiento condenatorio en costas, pues no se aprecia mala fe en la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto y, por tanto, confirmamos íntegramente la sentencia dictada, el pasado día 7 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento abreviado rápido 307/2015, confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho. Declaramos de oficio las costas procesales generadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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