Sentencia Penal Nº 316/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 663/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100322

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6743

Núm. Roj: SAP M 6743/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0085640
Apelación Juicio sobre delitos leves 663/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1197/2017
SENTENCIA NUM: 316
En Madrid, a 30 de Abril de 2018 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ en turno de reparto,
ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 1197/2017, habiendo sido partes como apelante Benita y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Benita como autora de un delito leve de hurto a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que indemnice al Corte Inglés en la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS (159 euros) y con expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Benita se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 25 de abril de 2018, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 663/2018, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por Benita , que en su totalidad se da por reproducido, censura la resolución dictada por error en la valoración probatoria con la consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que el reconocimiento videográfico no fue ratificado en sede judicial, no existiendo testimonio directo de cargo ni valoración del efecto hurtado, por lo que procedería la revocación de lo resuelto y el pronunciamiento absolutorio que se postula.



SEGUNDO.- La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

La declaración prestada en el acto del juicio por la denunciante de delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

El jefe de seguridad del establecimiento comercial, que visualizó las grabaciones del día de autos, 16 de abril de 2017, unidas al expediente junto con fotogramas obtenidos de las mismas, identificó a la denunciada y la reconoció de forma expresa en la vista oral como la autora de los hechos, exponiendo su criterio en relación a las posibilidades de ausencia de alarma en el efecto sustraído, sin que concurra ninguna circunstancia que ponga en duda la seriedad y objetividad de sus manifestaciones.

Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías, videos o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento sea realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico o videografico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, el precio de venta al público de la mochila objeto de sustracción obra al folio 11 de la causa.

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

La recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión, negando su participación en los hechos, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sin que el juzgador haya expresado duda alguna sobre su convicción probatoria.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la parte recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por todo ello, los hechos son constitutivos de un delito leve de hurto de acuerdo a lo que se describe en la resolución impugnada, concurriendo los requisitos de dicha figura penal y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada lo que conduce a la desestimación del recurso presentado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Benita , contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid con fecha 22 de enero de 2018 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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