Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 641/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100299

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1718

Núm. Roj: SAP GC 1718/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000641/2018
NIG: 3502643220170006163
Resolución:Sentencia 000316/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002367/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Denunciante: Carmen ; Abogado: Trinidad Penelope Medina Omar
Apelante: Isidoro ; Abogado: Felipe Pereira Molinos; Procurador: Hilda Doreste Castellano
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, en el Rollo nº 641/2018, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 2367/2017
del Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Isidoro ,
representado por la Procuradora doña Hilda Doreste Castellano y defendido por el Abogado don Felipe Pereira
Molinos; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Carmen ,
defendida por la Abogada doña Penélope Medina Omar.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 2367/2017, en fecha doce de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: .' Único: A las 16.10 horas del día 8 de enero de 2018 el denunciado, don Isidoro , con ánimo de amedrentar a la denunciante, doña Carmen (actual pareja de su hermano), dijo a su hermano en el transcurso de una conversación telefónica con éste que 'le iba a escachar la cabeza y que le deberían prender fuego a su coche con ella dentro'.



TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: ' Condeno al acusado, DON Isidoro , como autor de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Isidoro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la dirección letrada de doña Ana María Santana Marín.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de dictar sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Carmen pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al recurrente del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la ilicitud de la prueba y prescripción del delito.



SEGUNDO.- Razones sistemáticas exigen analizar en primer término el motivo de impugnación por el que se invoca la prescripción del delito leve de amenazas, ya que su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre el otro motivo por el que se impugna la cuestión de fondo.

La pretensión de prescripción del delito leve ha de ser rechazada sin demasiadas argumentaciones, por cuanto, con independencia de la fecha en que constase la fecha en que efectivamente se produjo la conversación a que se refiere la grabación que la defensa del apelante reputa prueba ilícita, ello no afectaría a la prescripción del delito leve de lesiones, pues es claro, a tenor de la fecha de interposición de la denuncia (07/10/2017), que los hechos se habrían producido en la misma fecha, extremo no controvertido en el juicio, sin que a la fecha de su celebración (febrero de 2018), ni a la actual, hubiese transcurrido el plazo de un año que el artículo 131.1 del Código Penal, último párrafo, contempla para los delitos leves.

Por otra parte, esa grabación no constituye más que un elemento de corroboración de la versión de los hechos sostenida por la denunciante y ratificada por otros medios probatorios, tal y como se expondrá en el siguiente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se basa en que la condena se basa en el reconocimiento de los hechos por el denunciado, obviando que éste expresó que su conducta se debía al nerviosismo y a una a acalorada discusión mantenida por las partes a causa de un litigio civil existente entre ambas.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo.

Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).' En el presente caso, los medios de prueba en que la juzgadora funda su convicción son aptos para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, habida cuenta de que se basa fundamentalmente en pruebas personales (declaración de la denunciante, de un testigo y del denunciado), que han sido practicadas en el juicio oral, con sujeción a las garantías y principios que rigen dicho acto, entre ellos, el de inmediación judicial, cuyas ventajas están al alcance de la Juez 'a quo', pero no de este órgano de apelación, medios de prueba que, además, han sido valorados con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

En efecto, la versión de los hechos sostenida por el testigo, don Jose Daniel , esposo de la denunciante y hermano del denunciado, don Isidoro , (interlocutor de éste en la conversación en la que se habrían vertido las expresiones amenazantes), aparece objetivamente corroborada por la declaración prestada por el propio denunciado, que admitió haber dicho tales expresiones, atribuyéndolas a su nerviosismo, estado éste que aunque efectivamente pudiera haber tenido lugar, no excluye el carácter antijurídico de la acción ni la eventual posibilidad de que el denunciado pudiese llegar a ejecutar el mal anunciado, dadas las malas relaciones previas existentes entre las partes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Hilda Doreste Castellano, actuando en nombre y representación de don Isidoro , contra la sentencia dictada en fecha doce de febrero de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 2367/2017, confirmando dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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