Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 736/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100284

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1577

Núm. Roj: SAP Z 1577/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00316/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0367634
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000736 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2017
RECURRENTE: Jose Pedro
Procurador/a: MARIA ISABEL FABRO BARRACHINA
Abogado/a: CARLOS VELASCO CABEZA
RECURRIDO/A: Carlos María
Procurador/a: LAURA MENOR PASTOR
Abogado/a: ALEXIS GUAJARDO YUS
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 736/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 332/17,
seguido por un delito de estafa.
Han sido parte:
Apelante : Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. Fabro Barrachina y defendido por el
Letrado Sr. Velasco Cabeza.
Apelado : Carlos María representado por la Procuradora Sra. Menor Pastor y defendido por el Letrado
Sr. Guajardo Yus.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 8 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Carlos María del delito de ESTAFA de que había sido acusado en estos autos, declarando de oficio las costas causadas y alzando las medidas cautelares que se hubiesen acordado contra él'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Carlos María en noviembre de 2013 vendió en Zaragoza al denunciante don Jose Pedro , mediante contrato privado y por precio de 11.000 €, el vehículo usado Opel Insignia matrícula ....-YMJ , cuyo propietario registrado en Tráfico era 'Santander Consumer Renting, SL', y que el encausado tenía en su poder en virtud de otro contrato privado de compraventa que lleva fecha 2/10/2013 y que fue suscrito por él, como comprador, actuando como vendedora, poniendo su sello, la mercantil 'Técnica Linarense, SL', llevándose a efecto la entrega del vehículo en interés de ésta por don Hipolito , quien recibió del acusado en efectivo una cantidad que no se ha acreditado debidamente, pero que no bajó de 8.500 €. En ninguno de esos contratos se hizo constar precio ni kilometraje del coche.

Previamente a vender el turismo citado al denunciante, el acusado lo anunció para la venta el 4/11/2013 en la web 'www. Milanuncios.com', solicitando por él 10.990 € e informando que tenía 49.800 kilómetros. Sin embargo el coche tenía muchos más kilómetros, habiéndose calculado en 204.880 por un taller con ocasión de una avería del filtro de partículas en septiembre de 2014. No obstante, no se ha acreditado en juicio que el Sr. Carlos María manipulase dicha cifra o conociese su previa manipulación por terceros para obtener mejor precio en perjuicio del Sr. Jose Pedro '.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 736/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución recurrida absuelve al Sr. Carlos María del delito de estafa por el que venía siendo acusado, y ello por cuanto no se ha podido demostrar que el acusado haya cometido dicho delito, por lo que no se ha destruido la presunción de inocencia que le asistía, y concluyendo con que aunque el denunciante nada tuvo que ver con la adquisición de un vehículo que marcaba bastantes menos kilómetros que los reales, no se ha podido demostrar con la certeza que exige el derecho penal que el acusado ejecutase o conociese dicha irregularidad por lo que también en virtud del principio 'in dubio pro reo' procede su absolución, con reserva de las acciones civiles que le corresponden. Por su parte el recurrente solicita la revocación de la sentencia y se aplique lo dispuesto en el art. 122 del Código Penal por haberse beneficiado de 2.500 euros a título lucrativo de los efectos del delito de estafa.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso, como ya precisó el Ministerio Fiscal en su informe de 27 de junio de 2018, un error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal al valorar todas ellas ante él practicadas.

Pues bien, el párrafo 2º del art. 792 de la L.E.Criminal dice que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', y este último precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En nuestro caso la acusación en su recurso alega error en la apreciación de la prueba, pero en forma alguna solicita la anulación de la sentencia, solo dice que se estime el recurso y se condene al acusado, por su participación a título lucrativo en el delito de estafa.

No obstante en forma alguna en la motivación fáctica de la sentencia, se ha procedido al apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o a la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y este Tribunal tiene una correcta formación de la convicción fundada como se desprende de la motivación de la sentencia impugnada, así el juez efectúa un relato pormenorizado de los hechos, diciendo que no se ha quebrado el principio de presunción de inocencia, o cuando menos existen deudas, por lo que sería aplicable el principio 'in dubio pro reo'.

En los fundamentos de derecho, en tres amplios apartados y de una forma exhaustiva, explica el Juez las pruebas practicadas y, al menos, las dudas existentes sobre la comisión del tipo delictivo objeto de acusación por parte del acusado, y a ello nos debemos remitir al realizar el Juez una libre valoración de la prueba de conformidad con el art. 741 de la L.E.Criminal .



TERCERO .- Es consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores ( STC 144/2012, de 2 de julio y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 6072008, de 26 de mayo, y 188/2009, de 7 de septiembre ).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando un Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constatinescu d. Rumanía).

Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida y sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 122 del Código Penal que se refiere al que hubiere participado a título lucrativo de los efectos de un delito, y en el presente caso no se declara en la sentencia la existencia de un delito, conocido o participado por el acusado y del que se hubiera enriquecido

CUARTO. - Por ello el recurso debe de ser desestimado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia nº 176/18 de fecha 8 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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