Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 488/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100194

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:433

Núm. Roj: SAP AL 433/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 488/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 316/19.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 488/2019 el juicio
rápido 91/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un presunto delito de quebrantamiento
de condena contra Fernando , representado por la Procuradora doña Irene González Gutiérrez y defendido por
la Letrada doña Nuria B. González Rayo, actuando como acusación particular Doña Ofelia , representada por
la Procuradora doña Olga García Gandia y defendida por la Letrada doña Begoña Gutiérrez López, siendo parte
el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara y

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declara como tales que, el acusado, Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 23:55 horas del dia 29 de Enero de 2019 realizó una video llamada colectiva a través de la red social 'Instagram', en la que incluyó a Ofelia ; quien desconociendo inicialmente los datos de todos y cada uno de los participantes de dicha llamada accedió a participar en ella, llegando a ver al acusado riéndose con clara actitud desafiante. Todo ello con total inobservancia de la orden que le fue impuesta en Auto de fecha 7 de Septiembre de 2018 en el procedimiento de diligencias previas 1395/2018, del Juzgado de Violencia sobre la mujer número uno de Almería .'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso en un presunto error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que no se practicó prueba que justifique la actual condena.

Así resalta que no hubo ningún contacto entre el acusado y la denunciante. Analiza la declaración del acusado para resaltar su credibilidad, así como que las fotografías del chat del día siguiente, del que no se no se aprecia conducta activa del acusado. De igual modo resalta la credibilidad de la versión del testigo aportado por la defensa. Resalta que no se aportase la testifical de otras chicas que estuvieran en el referido chat, y concluye que en base al principio de presunción de inocencia debe ser declarado inocente su cliente.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.

Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.

Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Señala la recurrente que hubo un error en la valoración de la prueba, si bien, lo que pretende no es resaltar la existencia de un error, sino sustituir la convicción objetiva obtenida por la Juzgadora por la propia e interesada del recurrente.

Ninguna discusión se produce sobre la realidad y vigencia de la medida cautelar de alejamiento impuesta al acusado el día de los hechos. Tampoco se discute el conocimiento que de la misma tenía el acusado, siendo objeto de controversia, si el día indicado por e perjudicada se realizó la llamada que ella aduce y si en la misma participó intencionadamente el acusado.

Ciertamente el acusado y el testigo por el aportado, que intervino como testigo afirmaron que el acusado no intervino en la referida llamada. Sin embargo la Juzgadora no otorga credibilidad a las manifestaciones de los anteriores, argumentando los motivos por los que dota de plena credibilidad la versión contraria defendida por la denunciante. La postura de la victima fue clara en este punto, afirmando como se resalta en la sentencia, que ' confirmó lo que con anterioridad había contado en sede policial y a la Jueza Instructora. Dijo que el día en cuestión se encontraba en su domicilio, haciendo uso de su terminal móvil, cuando recibió una invitación para unirse a una video llamada grupal. Que dado que desconocía la identidad de todos los participantes de la misma y en la medida en que inicialmente no vio que en ella participara ningún varón, aceptó dicha invitación, y fue entonces cuando pudo ver en directo como el acusado se encontraba en compañía de otras personas riéndose de forma escandalosa, a carcajadas. Dado el estado de nervios que alcanzó no pudo efectuar ninguna captura de pantalla, lo que sí obtuvo el día siguiente, a través de una tercera persona, cuando el acusado se encontraba en una reunión parecida realizando una conexión en directo para los usuarios de la red social, a la que no fue invitada.' Dicha declaración fue totalmente creíble para la juzgadora, calificando su testimonio como ' convincente, creíble, e íntegro'. Frente a dicha postura el acusado se limitó a negar su participación, y el testigo por el aportado, como se resalta en la sentencia, incurrió en diversas contradicciones, y no resulto concluyente para desvirtuar la declaración de la victima.

Ciertamente, el acusado negaba realizar dichas llamadas, sin embargo, constaba aportado a los autos (folio23 a 26) capturas de pantallas, realizadas por una amiga de la denunciante, donde se evidencia como el acusado y el testigo por el aportados, participaban en otras llamadas similar a la que refiere la victima sufrió el día anterior, lo que corrobora la postura de la victima en el sentido de que aquellos realizaban dichas llamadas.

Sobre dicha captura de pantalla, sostuvo el acusado que simplemente estaba en la habitación, pero no participó en esa llamadas, postura que no resulta convincente. De igual modo, consta de igual modo unas capturas de pantalla de una conversación entre el referido testigo y la victima, (folios 66 a 28), cotejadas por la letrada de la administración de justicia (folio 65), donde se comprueba que poco después de producirse la llamada aludida por la victima, el testigo mantiene una conversación con la denunciante recriminándole la denuncia interpuesta contra su amigo, lo que evidencia una amistad entre el acusado y el testigo, que determina que su testimonio no puede considerarse objetivo. De igual modo dicho testigo incurrió en evidente contradicciones, al referir en primer lugar que antes de los mensajes cotejados no mantuvo conversación con la denunciante, en evidente contradicción con lo afirmado en sede policial (folio 19), donde reconoció que hizo videollamada con aquella. Si a lo anterior agregamos que según la victima en la llamada recibida se encontraban juntos el testigo y el acusado, determina igualmente que la declaración de dicho testigo no sea conviviente. En cualquier caso, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Por todo ello, y aunque es evidente que nos encontramos ante dos posturas contradictorias, a pesar de ello, la Juzgadora otorga credibilidad a la postura de la víctima. Aun cuando esta Sala pudiera no compartir la valoración de la prueba verificada en primera instancia, atendido que la misma es acorde a la lógica, no puede ser alterada. La referencia de la defensa al a ausencia de testigos, presentes en aquella videollamada, no resulta justificada, pues dado que que la denunciante colgó dicha comunicación, hace lógico que no pudiera identificarlos. Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 91/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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