Sentencia Penal Nº 316/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 107/2018 de 19 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100731

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16647

Núm. Roj: SAP B 16647/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 107/2018 APDLE F
PROCEDIMIENTO DE DELITO LEVE Nº 177/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2019
Visto en grado de apelación, por la Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia María Celia
Conde Palomanes el rollo de apelación número 107/2018 APDLE F, dimanante del Procedimiento por Delito
Leve seguido con el número 177/2017 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por un delito
leve de coacciones en el que recayó sentencia en fecha 6 de febrero de 2018. El recurso de apelación fue
interpuesto por la condenada en instancia Melisa defendida por el Letrado Antoni Valls i Pou. Son igualmente
partes el denunciante Juan Pedro defendido por el Letrado Sergi Soler Bertolín, y el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que debo condenar y condeno a Melisa como autora de un delito leve de coacciones a la pena de 10 días de localización permanente, con imposición de las costas procesales.

La sentencia contenía los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que entre el día 9 y 12 de junio de 2017 la señora Melisa cambió la cerradura del domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de DIRECCION000 , del que sería copropietaria junto con su marido, Juan Pedro , con la intención específica de impedir que el señor Juan Pedro pudiera acceder a dicho domicilio, sin previa advertencia ni consentimiento del mismo.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciada, condenada en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se revoque la sentencia y se dicte otra en la que se le absuelva del delito leve por el que fue condenada.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y el denunciante. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Por auto de 15 de marzo de 2019 se denegó la admisión de prueba en segunda instancia propuesta por la defensa de la denunciada.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara que entre el día 9 y 12 de junio de 2017 Melisa cambió la cerradura del domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de DIRECCION000 , inmueble que le pertenecía a ella y a su marido Juan Pedro pero en el que vivía ella sola con sus hijos desde en marzo de 2017, fecha en la que Juan Pedro dejó de vivir en el domicilio y se fue a vivir con sus padres.

Fundamentos


PRIMERO-. En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba argumentando lo siguiente: 1- En la sentencia se obvia que las partes estaban separadas de hecho desde marzo de 2017, fecha en la que el denunciante abandonó voluntariamente el domicilio, circunstancia que ambas partes admitieron en juicio.

2- Una vez que cesa la convivencia entre las partes y el denunciante se marcha de la casa no es ilícito que la denunciante cambie la cerradura, cambio que contrariamente a lo que se dice en la sentencia no tenía por finalidad impedir el acceso al denunciante a la casa pues él ya no la utilizaba, sino perseverar la tranquilidad de la mujer.

En definitiva, según el recurso de apelación la apelante no ha cometido delito alguno pues el uso del domicilio cuando la mujer cambió la cerradura lo tenía ella y la intención que la movió a cambiar la cerradura no fue impedir el ejercicio de un derecho de su expareja sino preservar su tranquilidad.



SEGUNDO. - Adelanto que el recurso va a prosperar, pero antes de analizarlo conviene recordar los elementos del delito de coacciones por el que fue condenada la recurrente La STS 457/2016 de 4 de octubre de 2016 explica que el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '...

la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que ' esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ) '.

En cuanto al tipo subjetivo, ' debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios ', En el mismo sentido la STS nº 628/2008, de 15 de octubre enumera los requisitos de este delito en la forma siguiente: ' a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula '.

El recurso como decía va a prosperar pues el propio denunciante reconoce en la denuncia que se había separado de hecho de su mujer en marzo de 2017, que él había abandonado el domicilio familiar en esa fecha, y que posteriormente acudía a la vivienda con permiso de su ex mujer ( así consta expresamente en la denuncia).En el mismo sentido declara el denunciante en juicio al explicar que se fue de casa en marzo de 2017 y pasó a vivir con sus padres, aunque matiza que se fue por recomendación médica tras un intento de suicido. Pero en todo caso el denunciante admitió que a partir de marzo de 2017 dejó de vivir en el domicilio familiar y que fue su mujer quien se quedó en la casa con sus hijos; y en estas circunstancias entiendo que no puede considerarse ilegítima la conducta de la recurrente al cambiar la cerradura de la casa en la que quedó viviendo con su hijos, aunque la misma también pertenezca a su marido, pues con este acto simplemente está excluyendo de ese ámbito de privacidad a su marido del que estaba separada de hecho y se había ido voluntariamente de la casa. Es indiferente que el denunciante sea copropietario de la vivienda y que en el momento en que la denunciante cambió la cerradura no existiera una resolución judicial dictada en el divorcio que le atribuyese expresamente el uso del domicilio, porque el uso de hecho lo tenía ella. Y asimismo es irrelevante que el denunciante desde que se fue de casa volviera en ocasiones y se quedara en ella porque el mismo en la denuncia dice que la recurrente se lo permitía, lo demuestra que la recurrente tenía el derecho de uso de facto de la vivienda y por tanto su actitud consistente en proteger ese uso incluso frente al propietario de la casa no morador habitual de la misma no encaja en el delito por el que fue condenada.

Y del cambio de cerradura que efectúa la mujer de su domicilio tampoco puede inferirse un ánimo específico de impedir la entrada a su expareja, cuando el propio denunciante en la denuncia dice que en ocasiones desde que él se fue ella le dejaba entrar.

En la sentencia se argumenta que no ha quedado muy claro que el denunciante hubiera abandonado definitivamente el domicilio ni que le hubiera cedido en exclusiva el uso del mismo a la mujer, ahora bien, insisto el propio denunciante admite que de facto el uso de la vivienda desde marzo lo tenía la mujer. Y siendo esto así, a efectos de analizar la transcendencia penal del cambio de cerradura que la mujer efectúa es irrelevante que no exista una resolución judicial o un documento firmado por el denunciante en que autorice formalmente el uso definitivo a su exmujer, tal y como parece exigir la sentencia para excluir el delito. En definitiva, estimo el recurso porque no se puede negar a quien de hecho está viviendo en un domicilio del que el otro copropietario se fue, el derecho a proteger su intimidad, incluso frente a ese otro copropietario.



TERCERO. - En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio las de ambas instancias .

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOINTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Melisa contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 con fecha 6 de febrero de 2018 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados, y revoco íntegramente la misma absolviendo a la apelante del delito por el que se condenó .

Declaro de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.20/03/19
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.