Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 70/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100314
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7810
Núm. Roj: SAP B 7810/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 70/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 369/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 Barcelona
APELANTE: Ignacio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 7 de mayo 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 70/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 369/18 del
Juzgado de lo Penal nº 26 Barcelona, seguido por delito de estafa, en el que se dictó sentencia el día 21/1/19.
Ha sido parte apelante Ignacio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas procesales causadas deben ser soportadas por el acusado. El acusado indemnizará a María Esther en la cantidad de 840 euros, más los intereses de dicho importe desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' UNICO.- Se declara probado que el acusado Ignacio , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, quien haciéndose pasar por una joven de nacionalidad holandesa, Begoña , anunció a partir del día 14 de Septiembre de 2015, a través de la página Web 'Gabino Home' , un apartamento de alquiler en Amsterdam ( Holanda). De este modo, cuando Dª María Esther contactó con el acusado mostrándose interesada en el referido alquiler, aquél, tras intercambiar conversaciones con la víctima durante cuatro días por email, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, la convenció para que realizara el pago de 340 euros por el alquiler y otros 500 euros en concepto de fianza, lo que la Sra. María Esther realizó en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante trasferencia en la cuenta de la entidad CaixaBank número de cuenta NUM000 , transferencia que debía realizar a nombre del hoy acusado quien se le indicó era la persona de contacto de la propietaria en España; cuenta bancaria de la que el acusado era el único titular y que tenía abierta en la localidad de Orihuela ( Alicante), sin que tuviera ningún apartamento en Amsterdam y sin que, cuando la Sra. María Esther quiso le fuera devuelta la suma transferida por desistir del contrato de alquiler, al no estar conforme con la petición de nuevas cantidades dinerarias, le contestara nadie a los correos electrónicos remitidos y tampoco obtuviera la devolución de los 840 euros transferidos, siendo que la citada cuenta en la entidad Caixabank había abierta por el acusado en fecha 2 de Septiembre de 2015 fue cancelada el día 16 de octubre del mismo año. La perjudicada reclama la devolución del dinero trasferido'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de estafa, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis se reafirma en la negativa de los hechos, que no realizó ningún alquiler de vivienda en Holanda que no conoce de nada a la Sra. Begoña , y que no mando los correos electrónicos porque tampoco habla inglés ni tampoco es familiar de la misma.
Alega que no se ha investigado la titularidad del correo electrónico, que la denunciante contacto mediante la página Gabino Home y que los datos estarán en la empresa operadora, en definitiva que no hay datos que acrediten que le acusado es usuario de ese corro electrónico. Alega que la sentencia afirma que el acusado hace pasar por Begoña y que en el contrato se incluyen sus datos bancarios reales y la trasferencia a una cuenta a su nombre abierta pocos días antes de la transferencia. Que aunque la cuenta está a nombre del investigado Ignacio , y allí se recibe el dinero no hay contrato de apertura de la cuenta, haciendo notar que se hizo la primera transferencia y que la segunda se pide para hacerla a una cuenta de Inglaterra lo que según el apelante justifica que hayan dudas de que la persona acusadas sea la que ordena las transferencias. Y aunque sí que se abre en Orihuela, si está a su nombre pues no ha efectuado los correos no habla inglés.
Alega que se vulnera el principio de presunción de inocencia, que la sentencia ha omitido la argumentación sobre la pruebas de descargo. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por sui parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio o s s se lleguen a conclusiones absurdas o irracionales.
La sentencia de instancia fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.
Desde luego se refiere a dos puntos uno que en el contrato que se le envía a la denunciante constan los datos del acusado, dos que la cuenta está a su nombre abierta en su sucursal del lugar donde reside contando sus datos de identificación y en la que consta recibida esa y otras transferencias, siendo un periodo muy corto de tiempo el que permanece abierta. La versión alternativa del acusado que no es más que el hecho de que no habla inglés y la negativa a que fuera el quien realizó esa conducta. No explica la realidad de que obren sus datos y sea el receptor de la dicha cuenta que consta certificada por la entidad fol. 43 y fol. 73 los movimientos.
Por ello frente a este hecho objetivable, no aporta una versión que sea alternativa al hecho en sí, y que en su cuenta se recibe el dinero exigido. Este dato no lo puede desconocer, a ello se suma que sus datos constan en el contrato de alquiler. Por ello concluimos que on aportando el recurso ningún elemento que haga variar la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia que valora muy acertadamente la prueba, y no habiendo tampoco introducido ninguna duda con virtualidad para ello, procede la confirmación en sus términos.
Por lo demás rechazamos el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Como la misma parte indica en el recurso, este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art.
741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, y a las que nos hemos referido.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ignacio , contra la sentencia dictada el día 21/1/19 por el Juzgado de lo Penal nº 26 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 369/18, seguido por delito de estafa, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el Tribunal arriba expresado.
